REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000654
ASUNTO : SP11-P-2009-000654

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la Abg. RITA DE JESUS MOLINA, en carácter de defensora del ciudadano HENRY WALTER CALDERON DE LA ESPRIELLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1975, de 24 años de edad, hijo de Macedonio Calderón (v) y Omaira de la Espriella (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.493.774, soltero, de profesión u oficio jefe de operaciones, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial 182, de fecha 27 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario SM/3 HERNANDEZ LAGUADO CARLOS adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio, observó que se acercaba un vehículo marca ford, modelo bronco, color blanco, placas 710-XFF, le solicitó al conductor la documentación personal quien quedó identificado como LUIS ALEXANDER HERNANDEZ MOJICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.628, le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía e igualmente le solicitó al ciudadano que lo acompañaba la documentación personal, pudiendo observar a un ciudadano de sexo masculino que se identificó con una fotocopia de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V-15.979.967, fecha de nacimiento 25/09/1983 y quien presentaba una actitud sospechosa, procedieron de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, siendo atendido por el funcionario Luis Machado, quien procedió a verificar el documento venezolano ante el sistema SAIME, informando que referido numero de cédula registra en el sistema a nombre del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V-15.979.967 pero la fotografía que presenta dicho documento no coincide con la registrada en el sistema, motivo por el cual procedió a trasladar al ciudadano que se identificó como LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, hasta la sede del comando seguidamente procedió a efectuarle unas preguntas al ciudadano quien manifestó que mencionado documento lo había sacado un señor en San Antonio y que le había pagado 2.000,00 BsF, y que su verdadera identidad es HENRY WALTER CALDERON DE LA ESPRIELLA, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.493.774, fue testigo del procedimiento LUIS ALEXANDER HERNANDEZ MOJICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.628.

Por tales hechos, en fecha en fecha 27-03-2010, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: HENRY WALTER CALDERON DE LA ESPRIELLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1975, de 24 años de edad, hijo de Macedonio Calderón (v) y Omaira de la Espriella (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.493.774, soltero, de profesión u oficio jefe de operaciones, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HENRY WALTER CALDERON DE LA ESPRIELLA, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar UN (01) fiador venezolano, que tenga un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, con domicilio preferiblemente en la jurisdicción del tribunal, que se comprometa a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberá consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano HENRY WALTER CALDERON DE LA ESPRIELLA imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano HENRY WALTER CALDERON DE LA ESPRIELLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1975, de 24 años de edad, hijo de Macedonio Calderón (v) y Omaira de la Espriella (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.493.774, soltero, de profesión u oficio jefe de operaciones, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA SESENTA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes


El Juez (T) Primero de Control


El Secretario

Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS