REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000475
ASUNTO : SP11-P-2010-000475
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: RICO WILCHES CARLOS
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Flor María Torres Ortega, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado CARLOS RICO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1985, de 2E años de edad, hijo de ANTONIO MARIA RICO JAIMES (f) y MARIA DEL CARMEN WILCHES (v), titular de la cedula de ciudadanía C.C.1.090.410.095, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Santa Ana, La unión, Avenida Primera con calle 5ta y 6ta casa numero 5-55 Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 04 de Marzo de 2010, efectuando el operativo de profilaxis social a bordo de la unidad P-265 los funcionarios Detective Georgy Rubio adscrito a la sub-delegación del CICPC de San Antonio y los agentes Carlos Pérez y Francisco Roa en las Adyacencias de de la entrada del deposito sanitario conocido como le basurero observaron la presencia de un ciudadano con actitudes sospechosa quien cargaba consigo un bolso negro, por lo que se procedió a intervenirlo policialmente, se le indujo al ciudadano a exhibir sus pertenecías personales, al sacar los objetos que cargaba en el bolso encontramos dos envoltorios contentivos de restos de fragmentos y semillas vegetales de la presunta droga llamada MARIHUANA, por lo que se procedió a identificar al ciudadano con el nombre de CARLOS RICO WILCHES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, imponiéndole del motivo de su detención, y dándole seguidamente lectura de sus derechos
Acta policial, de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios CARLOS PÉREZ Y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña del Estado Táchira.
Al folio 09 riela prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, refiriendo la Experto que las muestras arrojaron un peso bruto de 07 gramos con 500 miligramos, ambas positivas para Marihuana.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte horas (09:20) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra CARLOS RICO WILCHES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Antonio María Rico Jaimes (F) y María del Carmen Wilches (v), titular de la cedula de ciudadanía C.C.1.090.410.095, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reciclador, residenciado en el barrio Santa Ana, La unión, Avenida Primera con calle 5ta y 6ta casa numero 5-55, Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, el imputado y su la Defensora Pública Penal, Abg. Wilma Castro, actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra CARLOS RICO WILCHES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a CARLOS RICO WILCHES si deseaba declarar, a lo que manifestó éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado CARLOS RICO WILCHES manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado CARLOS RICO WILCHES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Antonio María Rico Jaimes (F) y María del Carmen Wilches (v), titular de la cedula de ciudadanía C.C.1.090.410.095, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reciclador, residenciado en el barrio Santa Ana, La unión, Avenida Primera con calle 5ta y 6ta casa numero 5-55, Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
A-DOCUMENTALES:
1- Acta policial, de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios CARLOS PÉREZ Y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña del Estado Táchira.
2- Prueba de Orientación y de Pesaje N° 9700-134-LCT-114-10, de fecha 04 de Marzo de 2010, suscrita por la experto Farmacéutico SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada ala droga incautada en el presente proceso.
3- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-01002-10, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por la experto Farmacéutico SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada ala droga incautada en el presente proceso
A-EXPERTOS:
1-Testimonio del experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la prueba de Orientación y de Pesaje y Experticia Botánica.
B-TESTIFICALES:
1-Declaración de los Funcionarios CARLOS PÉREZ Y FRANCISCO ROA,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña del Estado Táchira.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano imputado CARLOS RICO WILCHES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Antonio María Rico Jaimes (F) y María del Carmen Wilches (v), titular de la cedula de ciudadanía C.C.1.090.410.095, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reciclador, residenciado en el barrio Santa Ana, La unión, Avenida Primera con calle 5ta y 6ta casa numero 5-55, Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Mayo de 2010, hasta el 20 de Mayo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como de consumir las mismas.
3) Presentarse a todos los actos del proceso.
4) No cometer hechos punibles de la misma naturaleza.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS RICO WILCHES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Antonio María Rico Jaimes (F) y María del Carmen Wilches (v), titular de la cedula de ciudadanía C.C.1.090.410.095, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reciclador, residenciado en el barrio Santa Ana, La unión, Avenida Primera con calle 5ta y 6ta casa numero 5-55, Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CARLOS RICO WILCHES, plenamente identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, plenamente identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como de consumir las mismas. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer hechos punibles de la misma naturaleza.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
SP11-P-2010-000475
CJCC.