REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2009
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002498
ASUNTO : SP11-P-2006-002498

Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.17.875.702, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 22 años de edad, de profesión u oficio charapero, de estado civil soltero, domiciliado en Rubio Municipio Junín sector los Pinos del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, donde solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
El fecha 12 de Julio del 2006; funcionarios adscritos a la Comisaría de Junín; siendo las 2:00 de la mañana aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje; por la colina conducida por el funcionario JAIME EDWIN, observaron dos Ciudadanos, el primero de estatura de 1.60 aproximadamente, delgado de cabello negro, quien vestía una camisa de color roja y Jean de color azul; y el segundo de estatura de 1.68 mt, aproximadamente delgado de cabello negro; quien vestía un suéter de color azul con gris y pantalón tipo mono de color beige; quienes al observa la presencia de la comisión policial, optaron por tomar una aptitud nerviosa cruzando la calle en veloz carrera; con el fin de introducirse a una zona boscosa por tal motivo tomando las medidas de seguridad del caso procedieron los funcionarios a efectuar la persecución siendo intervenidos policialmente procediendo a la inspección personal la cual al ciudadano que vestía una camisa de color roja y Jean azul, se le encontró en su poder específicamente a la altura de la cintura del lado derecha en forma vertical un arma blanca tipo cuchillo sin marca con una longitud de 40 centímetros aproximadamente oxidada en la hoja de metal, con kha de madera de color marrón en mal estado; amarrada con alambre y al ciudadano que vestía un suéter de color azul pantalón de mono se le encontró en su poder una arma blanca tipo cuchillo marca FACUSA; con longitud de 26 centímetros, con kha de madera color marrón en mal estado; es de notar que ambos ciudadanos se encontraban con aliento etílico quedando detenidos ambos Ciudadanos quienes quedaron identificados como ANGARITA TORRES PEDRO ANTONIO Y SANABRIA OVALLES JHONATHAN FELIPE.

RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 14-07-2006, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.875.702, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 22 años de edad, de profesión u oficio charapero, de estado civil soltero, domiciliado en Rubio Municipio Junín sector los Pinos del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.17.875.702, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 22 años de edad, de profesión u oficio charapero, de estado civil soltero, domiciliado en Rubio Municipio Junín sector los Pinos del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante el Tribunal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada del imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17875702, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 22 años de edad, de profesión u oficio charapero, de estado civil soltero, domiciliado en Rubio Municipio Junín sector los Pinos del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 24 del Ministerio Público



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS




EL SECRETARIO,

ABG.