REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2009
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002673
ASUNTO : SP11-P-2007-002673
Visto el escrito presentado por el abogado José Omar Sánchez en carácter de defensor del ciudadano ANAYA PRADA LUIS ALFONSO, donde solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 29 de Octubre del 2.007, siendo las 07:15 horas de la noche quien suscribe los funcionarios RICHARD VIVAS Y DURAN YORKYS, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, perteneciente a la comisaría del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de patrulla del Comando por parte del Cabo Primero José Benitez, informándoles que se trasladaran al comando policial, ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, en contra de un ciudadano que la había amenazado de muerte con arma blanca y que convive con la misma, al llegar a las instalaciones del Comando se entrevistaron con la ciudadana denunciante de nombre HIGUERA SEPULVEDA ANA, de |nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° CC-60.371.564, de 34 años de edad, quien informo dicho problema que presento la misma, de inmediato en compañía de la ciudadana se trasladaron a la calle 6 frente a la residencia marcada con el N° 5-24 del Barrio Pueblo Nuevo, donde la ciudadana señalo a un ciudadano, quien era el que la había amenazado con arma blanca tipo cuchillo, de inmediato se procedió a interceptarlo, y en presencia de la ciudadana denunciante le efectuaron una inspección personal, a quien se le encontró en la pierna izquierda un arma blanca tipo cuchillo, color plateado, siendo trasladado el imputado a la sede del Comando Policial identificado como: ANAYA PRADA LUIS ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.951, de 55 años de edad, hijo de Senon Anaya Luna (f) y de Rosa Julia Prada Vda. de Anaya (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.583.783, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 6, No. 5-24, diagonal al Hotel Adriático, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0276-771.57.39 y 0416-116.09.03, quedando el ciudadano detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.
RELACIÓN FACTICA
Este Tribunal en fecha 01-11-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANAYA PRADA LUIS ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.951, de 55 años de edad, hijo de Senon Anaya Luna (f) y de Rosa Julia Prada Vda. de Anaya (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.583.783, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 6, No. 5-24, diagonal al Hotel Adriático, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0276-771.57.39 y 0416-116.09.03, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Higuera Sepúlveda Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANAYA PRADA LUIS ALFONSO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre sin Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6, 7 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Retirarse de su vivienda de manera inmediata, 3) Obligación de buscar asistencia médica, debiendo consignar los correspondientes respaldos por ante este Tribunal, 4) Prohibición de acercarse y agredir de cualquier forma a la víctima o a sus familiares. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligaciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada el día de hoy, es todo”. Acto seguido, el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada del ciudadano ANAYA PRADA LUIS ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.951, de 55 años de edad, hijo de Senon Anaya Luna (f) y de Rosa Julia Prada Vda. de Anaya (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.583.783, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 6, No. 5-24, diagonal al Hotel Adriático, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0276-771.57.39 y 0416-116.09.03, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Higuera Sepúlveda Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO,
ABG.
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