REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000477
ASUNTO : SP11-P-2010-000477
RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GASMBOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): EDGAR WALDO VELAZCO SOTO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Karina del Valle Gamboa, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.414, nacido el 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco en el tigre Estado Anzoátegui , y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia , en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 04 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el funcionario SM/2 Ochoa Fernández Pedro, adscrito a al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 11 en el punto fijo de peracal específicamente en el canal 1 procedí a la revisión de un vehiculo tipo taxi por lo que se le solicito documento de identificación a los pasajeros uno de ellos de sexo masculino quien se identifico con el nombre de EDGAR WALDO VELASCO SOTO quien presento una cedula de identidad con el numero 83.862.374, logrando observar que el documento que presento poseía características no acordes a los documentos emitidos por el Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) razón por la cual se le solicito al ciudadano que en compañía del funcionario se trasladara hasta la oficina del SAIME, donde se constato al verificar el documento que, presentaba una presunta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre el papel moneda. Posteriormente se le efectúo nuevamente chequeo personal detectándole una cedula de ciudadanía Colombiana identificándolo como Edgar Waldo Velasco Soto titular de la cedula de ciudadanía No. 88.227.414por lo que se le notifico la presunta comisión de in delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, razón por la cual se procedió inmediatamente a notificarle a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien solicito se realizaran todas la diligencias necesarias del caso
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 26 de mayo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.414, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Graciela Soto (v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco ubicado en el Tigre estado Anzoátegui, y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo quinta del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa; el imputado y su Defensor público Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Mayuli Sulbaran quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, oído lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.414, nacido el 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco en el tigre Estado Anzoátegui , y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia , en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP: 0136de fecha 04 de Marzo del 2010.
2.- Acta de derechos del Imputado.
3.- Oficio Nro. SIP-480, donde se solicita al Hospital de San Antonio del Táchira, reconocimiento médico del presunto imputado.
4.- Reconocimiento médico.
5.- Acta de entrevista al Testigo.
6.- Dictamen pericial de reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento, emitido por CICPC, signado con el Nro. 9700-062-196 de fecha 05/03/2010.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.414, nacido el 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco en el tigre Estado Anzoátegui , y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 26 de Mayo de 2010, hasta el 26 de Mayo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de entregar dos mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.414, nacido el 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco en el tigre Estado Anzoátegui , y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP: 0136de fecha 04 de Marzo del 2010.
2.- Acta de derechos del Imputado.
3.- Oficio Nro. SIP-480, donde se solicita al Hospital de San Antonio del Táchira, reconocimiento médico del presunto imputado.
4.- Reconocimiento médico.
5.- Acta de entrevista al Testigo.
6.- Dictamen pericial de reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento, emitido por CICPC, signado con el Nro. 9700-062-196 de fecha 05/03/2010.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, por la comisión de el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de entregar dos mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles..
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-000477
CJCC.