REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000747
ASUNTO : SP11-P-2000-000747
RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES Y ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): WILLIAM JESUS CARVAJAL CALDERON
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000747, seguida por el Fiscal XXI del Ministerio, contra el ciudadano WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 20 años de edad, domiciliado en la carrera principal, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, hijo de María Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 01 de abril de 2007, presentes en la Sede del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 13:00 horas de la tarde, quienes suscriben los funcionarios C/2DO FRANKLIN CAÑAS, DTGDO 2073 RICHARD PINTO, AGTE 2577 JOSE CALVO, al mando del C/2DO 1674 JOSE TORRES, adscritos a la Comisaría Policía de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminisalisticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:15 hrs. Del medio día del día de hoy, me encontraba en patrullaje preventivo, por el sector de la urbanización Libertadores de América en la Unidad Radio Patrullera P-346, con los efectivos antes mencionados cuando se nos acercó un ciudadano de nombre JOSÉ ALEXANDER CARREÑO DUARTE, venezolano, C.I.14.974.398, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Llano Jorge, en La Invasión, quien nos informó que en horas de la tarde del día 31-03-2007, cuando llegó a su residencia se percató que no estaba un televisor de su propiedad de 29 pulgadas, marca Samsung, pantalla plana, de color gris, seriales B16R3CCL6014245J, modelo CL29K5MQ, donde el mismo comenzó a indagar con sus vecinos donde por último, dialogó con la ciudadana LUZ JANETH IBAÑEZ, colombiana de 42 años de edad, donde le informó que el día de ayer en horas de la noche el ciudadano CALDERÒN WILLIAM JESÚS, le había ofrecido un televisor con las mismas características, de inmediato nos trasladamos al sector de Llano Jorge, y el ciudadano agraviado nos señaló a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera de la vía pública, y donde procedimos a intervenirlo policialmente, dialogando con el mismo don de nos indicó el lugar exacto donde había ocultado el televisor, procedimos al trasladarnos al sitio y al llegar constatamos que en una vivienda del sector propiedad del ciudadano JOSE ARIAS RINCÓN, se encontraba dicho televisor, siendo entregado por el propietario de la vivienda a la comisión actuante, trasladando a los dos ciudadanos y la evidencia a la Comisaría Policial de San Antonio, donde quedaron identificados como: el primero CALDERÓN CARVAJAL WILLIAM JESÚS, venezolano, C.I.; 17.816.778, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, fecha de nacimiento 23-12-1986, natural de San Antonio y con residencia en Llano de Jorge sector de La Invasión, casa s∕n, el segundo JOSE ARIAS RINCON, Colombiano C.C. 5.532.147, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01∕05∕1980, de 26 años de edad, natural de Villa del Rosario, residenciado en la Aldea Llano Jorge. A los mismos le leyeron los derechos del ciudadano según el Artículo 125 del C.O.P.P. Quedando detenido preventivamente a Orden de la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público conocimiento del caso el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público San Antonio, Dra. María Teresa Ochoa, quien luego de ser informado del presente procedimiento, nos indicó elaborara las actas correspondientes.
Siendo las 03:15 de la tarde del día 13 de marzo de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano por la calle 9 con carrera 13, cerca de ka cancha deportiva, quien al observar la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que motivó la persecución del ciudadano, logrando intervenirlo policialmente, le realizaron preguntas sobre la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego, manifestando éste ser consumidor, por lo que le realizaron inspección personal localizando en su bolsillo derecho delantero un trozo de tubo de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, por lo que se realizó la detención del ciudadano, realizando llamada telefónica al fiscal Flor María Torres Ortega informándole del procedimiento; al ciudadano le fueron leídos sus derechos constitucionales.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 26 de mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo quinta y la fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público en contra del imputado WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 20 años de edad, domiciliado en la carrera principal, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, hijo de Maria Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal vigésimo primera del ministerio público abogada Flor María Torres Ortega, la fiscal vigésimo quinta del ministerio público abogada Karina del Valle Gamboa, la defensora pública abogada Rita Molina y el imputado de autos. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del acusado WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN a quien señala como responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de las acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Rita Molina, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente la defensora solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: El tribunal en este acto impone al imputado WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN de decisión de tribunal de fecha 26 de mayo de 2010, en la que declara con lugar la revisión de medida presentada por la defensa. Estando presente el imputado se da por notificado.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Conforme lo relatado en Acta Policial, suscritas por los funcionarios C/2DO FRANKLIN CAÑAS, DTGDO 2073 RICHARD PINTO, AGTE 2577 JOSE CALVO, al mando del C/2DO 1674 JOSE TORRES, adscritos a la Comisaría Policía de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminisalisticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:15 hrs. Del medio día del día de hoy, me encontraba en patrullaje preventivo, por el sector de la urbanización Libertadores de América en la Unidad Radio Patrullera P-346, con los efectivos antes mencionados cuando se nos acercó un ciudadano de nombre JOSÉ ALEXANDER CARREÑO DUARTE, venezolano, C.I.14.974.398, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Llano Jorge, en La Invasión, quien nos informó que en horas de la tarde del día 31-03-2007, cuando llegó a su residencia se percató que no estaba un televisor de su propiedad de 29 pulgadas, marca Samsung, pantalla plana, de color gris, seriales B16R3CCL6014245J, modelo CL29K5MQ, donde el mismo comenzó a indagar con sus vecinos donde por último, dialogó con la ciudadana LUZ JANETH IBAÑEZ, colombiana de 42 años de edad, donde le informó que el día de ayer en horas de la noche el ciudadano CALDERÒN WILLIAM JESÚS, le había ofrecido un televisor con las mismas características, de inmediato nos trasladamos al sector de Llano Jorge, y el ciudadano agraviado nos señaló a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera de la vía pública, y donde procedimos a intervenirlo policialmente, dialogando con el mismo don de nos indicó el lugar exacto donde había ocultado el televisor, procedimos al trasladarnos al sitio y al llegar constatamos que en una vivienda del sector propiedad del ciudadano JOSE ARIAS RINCÓN, se encontraba dicho televisor, siendo entregado por el propietario de la vivienda a la comisión actuante, trasladando a los dos ciudadanos y la evidencia a la Comisaría Policial de San Antonio, donde quedaron identificados como: el primero CALDERÓN CARVAJAL WILLIAM JESÚS, venezolano, C.I.; 17.816.778, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, fecha de nacimiento 23-12-1986, natural de San Antonio y con residencia en Llano de Jorge sector de La Invasión, casa s∕n, el segundo JOSE ARIAS RINCON, Colombiano C.C. 5.532.147, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01∕05∕1980, de 26 años de edad, natural de Villa del Rosario, residenciado en la Aldea Llano Jorge. A los mismos le leyeron los derechos del ciudadano según el Artículo 125 del C.O.P.P. Quedando detenido preventivamente a Orden de la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público conocimiento del caso el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público San Antonio, Dra. María Teresa Ochoa.
De igual manera el ciudadano antes referido fue detenido por los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano por la calle 9 con carrera 13, cerca de la cancha deportiva, quien al observar la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que motivó la persecución del ciudadano, logrando intervenirlo policialmente, le realizaron preguntas sobre la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego, manifestando éste ser consumidor, por lo que le realizaron inspección personal localizando en su bolsillo derecho delantero un trozo de tubo de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, por lo que se realizó la detención del ciudadano, realizando llamada telefónica al fiscal Flor María Torres Ortega informándole del procedimiento; al ciudadano le fueron leídos sus derechos constitucionales.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años, y al admitir la pena al aplicar el termino medio le queda la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION; de igual manera por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS de prisión, quedando la misma al aplicar el termino medio, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al aplicar la admisión le queda en NUEVE (09) meses, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 86 del Código penal, se le aplica la mitad de la misma es decir CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 20 años de edad, domiciliado en la carrera principal, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, hijo de María Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, además la establecida en el artículo 88 del Código Penal, es decir al delito de Posesión por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO: El tribunal en este acto impone al imputado WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN de decisión de tribunal de fecha 26 de mayo de 2010, en la que declara con lugar la revisión de medida presentada por la defensa. Estando presente el imputado se da por notificado.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 20 años de edad, domiciliado en la carrera principal, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, hijo de María Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN, la pena de (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado WILLIAM JESÚS CARVAJAL CALDERÓN, la Medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 26 de mayo de 2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2007-000747
CJCC