REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000131
ASUNTO : SP11-P-2010-000131




RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ELIVER ANDRES ROBLES PALOMINO
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ.


La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Tercero de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 20 del Ministerio Público, contra el ciudadano ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.973.861, soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Enrique Robles (v) y de Berta Palomino (v), residencia, en el barrio José Leonardo Chirinos, calle Guzmán Blanco, casa sin número, a frente del Colegio Paula Berbesí, Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 22 de enero de 2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en el Punto de control fijo de Peracal, DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº V-9.770.516, a nombre de Luis Guillermo Agresot Pantoja; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado Juan Serrano, quien informó que el documento de identidad presentado registraba en el sistema bajo ese nombre, pero que presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a preguntar al ciudadano sobre la procedencia de ese documento, señalando el mismo haberlo adquirido a través de un gestor, aportando luego sus verdaderos datos, quedando identificado como ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.973.861, soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Enrique Robles (v) y de Berta Palomino (v), residencia, en el barrio José Leonardo Chirinos, calle Guzmán Blanco, casa sin número, a frente del Colegio Paula Berbesí, Valencia estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (04) de las actas, corre Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-0651, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por el Agente Lennis Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento cédula de identidad V-9.770.516, incautada al aprehendido, conforme la cual concluye que el documento de identidad presentado es “… FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS …”
• Al folio (05) corre inserto en original el documento facsímil con apariencia de cédula de identidad V-9.770.516, incautada al aprehendido

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de abril de 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.973.861, soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Enrique Robles (v) y de Berta Palomino (v), residencia, en el barrio José Leonardo Chirinos, calle Guzmán Blanco, casa sin número, a frente del Colegio Paula Berbesí, Valencia estado Carabobo.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abogado Karina Teresa Duque Durán la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. Henry Alexander Flores, el imputado de autos, su Defensor Privado Abg. Javier Castillo. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien señalo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, de igual forma, el ciudadano Fiscal ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral a puerta cerrada, manifestando el imputado ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, no deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor Abg. Javier Castillo, quien expuso: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica. Seguidamente se impuso al ahora acusado ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó: “Ciudadana Juez, admito los hechos pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual desea acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, copia simple del acta, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio público quien manifestó: “No me opongo a la Suspensión condicional del Proceso, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.973.861, soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Enrique Robles (v) y de Berta Palomino (v), residencia, en el barrio José Leonardo Chirinos, calle Guzmán Blanco, casa sin número, a frente del Colegio Paula Berbesí, Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LENYS URBINA, adscrita al CICPC de San Antonio.
2.- CIUDADANO INSPECTOR LICENCIADO CARLOS J. LUNA, adscrito al CICPC de San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 669, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por la FUNCIONARIA LENYS URBINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio. y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.973.861, soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Enrique Robles (v) y de Berta Palomino (v), residencia, en el barrio José Leonardo Chirinos, calle Guzmán Blanco, casa sin número, a frente del Colegio Paula Berbesí, Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de abril del 2010, hasta el 27 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Presentarse a todos los actos del proceso; 3) Notificar cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y comparecer en la fecha antes mencionada, es todo”. La ciudadana Juez, en este estado le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.973.861, soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Enrique Robles (v) y de Berta Palomino (v), residencia, en el barrio José Leonardo Chirinos, calle Guzmán Blanco, casa sin número, a frente del Colegio Paula Berbesí, Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LENYS URBINA, adscrita al CICPC de San Antonio.
2.- CIUDADANO INSPECTOR LICENCIADO CARLOS J. LUNA, adscrito al CICPC de San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 669, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por la FUNCIONARIA LENYS URBINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, 27 de abril de 2010, hasta el 27 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Presentarse a todos los actos del proceso; 3) Notificar cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y comparecer en la fecha antes mencionada, es todo”. La ciudadana Juez, en este estado le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.