REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000846
ASUNTO : SP11-P-2010-000846
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADOS: ENGLER ALEZXANDER GARCIA PARADA;
HUGO ALEXANDER RINCON GARCIA Y
EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ BAUTISTA
DEFENSORA: ABG: JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ
ABG: WILMA CASTRO
ABG: MAYULI SULBARAN

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Tercero de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 27-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente acta penal, ocurrieron el día 25 de abril de 2010 a las 5:00 de la madrugada, en el puesto móvil de palota, se acerco un vehiculo color rojo, donde el conductor lo apago y y rápidamente sale de su vehiculo, pidiendo auxilio gritando que lo iban a matar, ya que venían armados, por lo que los funcionarios efectuar debida inspección al vehiculo,, bajando tres ciudadano de sexo masculino. Encontrándosele a uno de los pasajeros a la altura de la cadera una pistola de juguete de material de plástico, , identificándolo como Hugo Alexander Rincón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.384.842 , manifestando en todo momento que el era Guardia Nacional que estaba destacado en el Comando de rurales, se le encontró una boleta de permiso firmada por el coronel Hernan José Gil Barrios. El taxista informa que si es el facsímil pero no era la persona que lo había amenazado. Continuando con la inspección a el otro ocupante que tenia el puesto de copiloto ubicado al lado del chofer, identificado con el nombre de Rodríguez Bautista Edwin Armando, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.355.052, quien manifestó ser el dueño del facsímil y dijo tener una amistad con el otro muchacho diciendo ser Ex cuñado. Seguidamente se procedió a identificar al tercer ocupante que venia sentado en la parte de atrás con el nombre de Garcia Parada Engler Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-20.474.04. Quien manifestó tener un parentesco con Hugo Alexander Rincon García, a quien se le encontró la pistola de juguete. Acto Seguido se llamo al taxista, para que se dirigiera al comando de la guardia a rendir la respectiva entrevista, se trasladaron a los tres sujetos al destacamento de frontera numero 11 donde quedaron detenidos y donde se les leyeron sus derechos, respetándole en todo momento su integridad física, se procedió a llamar al fiscal octavo por vía telefónica quien infirmo que se practicaran todas la diligencias legales y necesarias para el esclarecimiento del caso

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 27 de Abril de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana , se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos :ENGLER ALEZXANDER GARCIA PARADA, de nacionalidad venezolana , natural de San Antonio Estado Táchira; nacido en fecha 11 de Octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-20.474.046, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Mora, calle 3, casa 1 -15, Ureña, Estado Táchira, teléfono0426-4288004; : HUGO ALEXANDER RINCON GARCIA , de nacionalidad venezolana , natural de San Antonio Estado Táchira ,; nacido en fecha 30 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Hugo Rincón Mantilla (v) y de Nancy Coromoto García (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-19.384.842, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado Palotal Parte baja, barrio Santa Rosa de Lima casa 3-21 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7716811; y EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana , natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Gonzalo Rodríguez (v) y de Alis Bautista de Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-18.355.052, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la tienditas, calle 5, casa Nro. 1-08 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2798039; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados HUGO ALEXANDER RINCON GARCIA Y ARMANDO RODRIGUEZ BAUTISTA que No, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Publica Penal Abg, Mayuli Sulbaran para el primero y Defensora Pública Suplente Primera Penal Abg. Wilma Castro, para el segundo quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y nos comprometemos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”; Seguidamente el se le pregunto al imputado ENGLER ALEZXANDER GARCIA PARADA manifestando el imputado que SI, designando al Abogada en Ejercicio Abg. José Nicolás Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 83.132, con domicilio procesal edificio el Forum, oficina 1ª, planta baja, diagonal al edificio nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414283-9015, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ENGLER ALEXANDER GARCIA PARADA, HUGO ALEXANDER RINCON GARCIA Y EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ BAUTISTA a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal , en concordancia con el articulo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica del la delincuencia Organizada, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Dejos constancia que se agregan al expediente en cinco (05) folios útiles experticia de autenticidad o falsedad de un carnet militar y de seriales de identificación de un vehiculo
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que “Si” quienes lo hicieron separadamente primero ENGLER ALEXANDER GARCIA PARADA, quien manifestó “ yo estaba con mi primo Hugo, estábamos en un bautizo, se acabo temprano y me llamo para ir a la hacienda a tomar, nos fuimos y allí nos quedamos hasta las dos de la mañana, Edwin llamo a mi primo y nos fuimos, íbamos para el punto de policía, y el otro chamo paro el taxi, nos montamos atrás y ni pendiente de que cargaba un fusible, me monte y el decía que ya estaba listo, no vi porque mi primo y yo estábamos atrás y el otro mucho estaba adelante muy pegado y yo no vi. Nada, cuando escuche los gritos me desperté y me mandaron a sentar, yo no lo conocía y el otro se puso a llamar y bueno, de una vez nos llevaron al comando, el taxista dijo que el otro era el que tenia la culpa quien fue el que lo amenazo, y se porto mal hasta con el teniente, yo lo que tenia era que estaba ebrio, es todo”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico el ciudadano respondió “Trabajo en una fabrica de aluminio… estaba borracho… yo no vi. el arma… no escuche nada… yo soy primo de Hugo parada… no escuche nada… como un minuto cuando llego el taxi estaba cerca… al lado estaba sentado mi primo Hugo… yo no conozco al copiloto… es ex cuñado es todo” , La Defensa, ni El Tribunal Hicieron Preguntas. Acto seguido el imputado HUGO ALEXANDER RINCON GARCIA manifestó “ Yo estaba con mi primo en la hacienda, como a las nueve estábamos tomando, el llego allí y cuando ya iban a cerrar el club, llego un taxi, bueno el saco la mano para parar el taxi, el se fue hablar con el chamo del taxi y se subió, el chamo del taxi dio la vuelta y luego nos subimos, yo me monte y me quede dormido, yo no escuche nada de que lo amenazara, luego el chamo del taxi saco un destornillador, cuando llegamos al punto de control el taxista dijo que me estaban robando y se bajo, es todo” A preguntas de la Fiscalía Respondió “ Yo estaba ebrio… me acuerdo de todo… yo no sabia que tenia, yo no me di cuenta de nada, yo soy funcionario de la guardia y yo les dije que iba hablar con el sargento, yo les dijo que se quedaran tranquilo cuando el taxista dijo que lo Esteban robando…yo no sabia que el copiloto tenía un arma…como a la 1:30 de la madrugada. A preguntas de la defensa el imputado contesto “No tenia conocimiento que tenia un arma…cuando nos subimos al taxi fue que paso todo y dijo ya no vamos para palotal y nos fuimos a uno 15 años es todo” El tribunal no formulo preguntas, El tribunal no pregunto. A continuación se le concede el derecho de palabra al ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ BAUTISTA “ Yo estaba el sábado en unos 15 años cuando el mucho de camisa de rayas me llamo y yo le dije que estaba solo en unos quince años y yo fui, pare un taxi y le dije que si iba para ureña, cuando ellos se montaron fue que saque el rama y cuando llego al punto de la guardia yo solté la bichita de juguete y el taxista se bajo y nos mandaron a bajar el carro y nos revisaron. a las pistola de juguete…. yo fui a mi casa a buscar una plata y yo fui porque no tenia plata, yo lo tenia y le pague la carrera normal y yo le dije lléveme a la fiesta, no le dije que es un atraco ni nada… yo no les dije nada a ellos…A las preguntas la defensora el respondió: “que para donde iba el y me dijo que iba para tienditas y yo le dijo que no que fuéramos para palotal… le dije que me llevara para la parte alta de palotal.. El taxi lo agarre en parte baja de palotal” A preguntas de la juez, respondió “El es ex cuñado Mio… se llama Hugo Alexander, a veces me llama y le dije que me acompañara a los 15 años y lo fui a buscar rápidamente… ellos iban en la parte de atrás normal yo tampoco me puse de escandaloso yo simplemente le dije que me llevara para la parte alta de palota es todo ”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado ENGLER ALEXANDER GARCIA PARADA Abg. Publica Abg. José Nicolás Rodríguez quien expuso “Yo quisiera hacer un punto previo, con respecto a si nos encontramos en presencia efectiva en cuanto a la presentación de los imputados en base a que tal como establece del acta policial, y de la entrevista de la victima se presento a las 5 de la mañana del día 25 de Abril del presente años, por lo que a las 5 de la mañana del 26 seria 24 horas y a las 5 de la mañana del 27 del día de hoy serian las 48 horas, aunque en el comprobante de recepción se establece que fueron recibidas las actuaciones a las 8:55 horas de la mañana , por lo que ciudadana juez solicito se revisen las actuaciones, de tal manera que de ser así, se decrete la libertad plena de mi defendido y se remitan las actuaciones a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Aunado a esto en las actuaciones presentada por el ministerio publico observamos que es muy ambigua la denuncia del agraviado, y en mi caso, el de mi defendido no dice nada, y vista la declaración de los tres imputados, podemos observar que la conducta de los muchachos ha sido pasiva, por lo que solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia de mi defendido y de la misma manera la privación de libertad solicitada por el ministerio publico y de ser el caso se aplique una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que consigno constancia de residencia y de trabajo es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Mayuli Sulbaran quien manifestó “como punto previo solicito que este tribunal se manifieste sobre el hecho que ya pasaron 48 horas de la aprehensión, solicito desestimación de la flagrancia, y del tribunal conceder lo contrario solicito se acuerde medida cautelar establecida en el 256”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Wilma Castro quien expuso “ El ministerio publico califica el robo agravado en grado de frustración, mi defendió señalo que el mostró el arma pero en Ningún momento quería o manifestó ser un asalto, igualmente la victima en su denuncia manifestó que solo lo apunto para que lo trasladara para palotal parte alta por lo que me opongo al calificación del delito de robo agravado estando configurado en todo caso el delito de amenaza, así mismo no se dan los supuestos de asociación para delinquir, por cuanto los otro coimputados ni siquiera tenían conocimiento de que mi defendido tenia el arma, ni mucho menos que la iba a sacar . mi defendido reconoce que hizo mal cuando manifestó esto al taxista, en cuanto a la aprehensión de mi defendido se observa que los hechos ocurrieron a las 2: 30 de la mañana, según lo indica el taxista en la denuncia y según consta en el acta policial los imputados fueron detenidos las 5:30 de la mañana del 25 de abril y las actuaciones fueron presentadas por el fiscal ante la oficina de alguacilazgo a las 8:30 horas de la mañana, según la firma del alguacil y según el recibido de iuris fue recibido por el tribunal a las 8:55 de la mañana, por lo que se encontraba vencido el lapso de las 48 horas para su presentación, por lo que solicito la tutela judicial efectiva y se decreta la libertad de mi defendido y solicito copia del presente acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dieron origen a la presente acta penal, ocurrieron el día 25 de abril de 2010 a las 5:00 de la madrugada, en el puesto móvil de palota, se acerco un vehiculo color rojo, donde el conductor lo apago y y rápidamente sale de su vehiculo, pidiendo auxilio gritando que lo iban a matar, ya que venían armados, por lo que los funcionarios efectuar debida inspección al vehiculo,, bajando tres ciudadano de sexo masculino. Encontrándosele a uno de los pasajeros a la altura de la cadera una pistola de juguete de material de plástico, , identificándolo como Hugo Alexander Rincón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.384.842 , manifestando en todo momento que el era Guardia Nacional que estaba destacado en el Comando de rurales, se le encontró una boleta de permiso firmada por el coronel Hernan José Gil Barrios. El taxista informa que si es el facsímil pero no era la persona que lo había amenazado. Continuando con la inspección a el otro ocupante que tenia el puesto de copiloto ubicado al lado del chofer, identificado con el nombre de Rodríguez Bautista Edwin Armando, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.355.052, quien manifestó ser el dueño del facsímil y dijo tener una amistad con el otro muchacho diciendo ser Ex cuñado. Seguidamente se procedió a identificar al tercer ocupante que venia sentado en la parte de atrás con el nombre de Garcia Parada Engler Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-20.474.04. Quien manifestó tener un parentesco con Hugo Alexander Rincon García, a quien se le encontró la pistola de juguete. Acto Seguido se llamo al taxista, para que se dirigiera al comando de la guardia a rendir la respectiva entrevista, se trasladaron a los tres sujetos al destacamento de frontera numero 11 donde quedaron detenidos y donde se les leyeron sus derechos, respetándole en todo momento su integridad física, se procedió a llamar al fiscal octavo por vía telefónica quien infirmo que se practicaran todas la diligencias legales y necesarias para el esclarecimiento del caso



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos: ENGLER ALEXANDER GARCIA PARADA, de nacionalidad venezolana , natural de San Antonio Estado Táchira; nacido en fecha 11 de Octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-20.474.046, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Mora, calle 3, casa 1 -15, Ureña, Estado Táchira, teléfono0426-4288004; HUGO ALEXANDER RINCON GARCIA , de nacionalidad venezolana , natural de San Antonio Estado Táchira ,; nacido en fecha 30 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Hugo Rincón Mantilla (v) y de Nancy Coromoto García (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-19.384.842, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado Palotal Parte baja, barrio Santa Rosa de Lima casa 3-21 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7716811; y EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Gonzalo Rodríguez (v) y de Alis Bautista de Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-18.355.052, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la tienditas, calle 5, casa Nro. 1-08 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2798039, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, , ASOCIACION PARA previsto y sancionado articulo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos ENGLER ALEZXANDER GARCIA PARADA, de HUGO ALEXANDER RINCON GARCIA , y EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ BAUTISTA; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, , ASOCIACION PARA previsto y sancionado articulo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ENGLER ALEXANDER GARCIA PARADA, de nacionalidad venezolana , natural de San Antonio Estado Táchira; nacido en fecha 11 de Octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-20.474.046, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Mora, calle 3, casa 1 -15, Ureña, Estado Táchira, teléfono0426-4288004; HUGO ALEXANDER RINCON GARCIA , de nacionalidad venezolana , natural de San Antonio Estado Táchira ,; nacido en fecha 30 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Hugo Rincón Mantilla (v) y de Nancy Coromoto García (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-19.384.842, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado Palotal Parte baja, barrio Santa Rosa de Lima casa 3-21 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7716811; y EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Gonzalo Rodríguez (v) y de Alis Bautista de Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-18.355.052, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la tienditas, calle 5, casa Nro. 1-08 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2798039, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, , ASOCIACION PARA previsto y sancionado articulo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: ENGLER ALEXANDER GARCIA PARADA, de nacionalidad venezolana , natural de San Antonio Estado Táchira; nacido en fecha 11 de Octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-20.474.046, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal Parte Alta, Barrio José Narciso Mora, calle 3, casa 1 -15, Ureña, Estado Táchira, teléfono0426-4288004; HUGO ALEXANDER RINCON GARCIA , de nacionalidad venezolana , natural de San Antonio Estado Táchira ,; nacido en fecha 30 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Hugo Rincón Mantilla (v) y de Nancy Coromoto García (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-19.384.842, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado Palotal Parte baja, barrio Santa Rosa de Lima casa 3-21 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7716811; y EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Gonzalo Rodríguez (v) y de Alis Bautista de Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. V-18.355.052, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la tienditas, calle 5, casa Nro. 1-08 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2798039, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, , ASOCIACION PARA previsto y sancionado articulo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada,; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ENGLER ALEZXANDER GARCIA PARADA, de HUGO ALEXANDER RINCON GARCIA , y EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ BAUTISTA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal , ASOCIACION PARA DELINQUIR con el articulo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, quedando recluidos en Politachira
En San Antonio En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.