REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-0001158
ASUNTO : SP11-P-2010-0001158
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): BORIS OLARTE MORALES
DEFENSOR (A): ABG. ELIANNY GUERRERO DÍAZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 31 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado KARINA GAMBOA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de Los ciudadanos HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Leddys Maria Zuluaga (v) y Arturo Antonio Arias (v), titular de la cédula de identidad N°V.-13.549.811, profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7340424 (esposa), residenciado en Riberas del Torbes, calle 2, N° P-103; San Cristóbal Estado Táchira JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Táriba; Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Otilia Caicedo Pinzon (v) y Edgar Antonio Acevedo Toro (v), titular de la cédula de identidad N°V.-26.289.700, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6118262; residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, N° 3-59; San Cristóbal Estado Táchira y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1974, de 35 años edad, soltero, hijo de Elvia Teresa Romero (v) y Pablo Emilio Contreras (f), titular de la cédula de identidad N°V.-18.990.366, profesión u oficio zapatero, teléfono: 0426-9753300, residenciado en el barrio Las Margaritas la Concordia, carrera 1 casa N° 31; San Cristóbal Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO,, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 29 de Mayo del 2010; siendo las 11.10 de la mañana; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, JOSE GUERRERO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:30 de la mañana; continuando con las investigaciones de la causa signada con la nomenclatura 455.259, seguida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en compañía de los funcionarios ELEUTERIO CAMARGO JORGE GAMEZ GEOVANNY VELAZCO WUILCAR DAVILA Y CAROLINA TORRES, a bordo de la unidad P-21G, nos trasladamos hacia el barrio San Martín específicamente frente a la cooperativa la Florencia, de Rubio, lugar en el cual se suscitaron los hechos que se investigan una vez en el mencionado lugar y siendo las 9:45 de la mañana se procedió a practicar la inspección técnica de igual forma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en busca de los autores del presente hecho y cuando nos desplazamos por la avenida 11 específicamente frente el Restaurante el Gustazo barrio San Martín de esta localidad logramos avistar un vehiculo con las características antes mencionadas por lo que procedimos a darle voz de alto al conductor del mismo y solicitarle que se estacionara al lado derecho de la carretera identificándonos como funcionarios, indicándole a los 3 ciudadanos que desbordaran el vehiculo razón por la cual solicitamos la colaboración de ciudadanos que pasaban por el lugar para que sirvieran como testigos del procedimiento los cuales quedaron identificados como HERNANDEZ MARTINEZ WALTER EUFRACIO Y ESPINOZA ARAUJO WILMER ALEXANDER, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a efectuar una inspección corporal a los 3 ciudadanos que abordaban el vehiculo no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, en su vestimenta quedando identificados los tripulantes del vehiculo como ROMERO ROMERO WILDER ADELFO, ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO Y ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, en este mismo orden de ideas se prosiguió con la inspección del vehiculo, encontrando en el mismo un radio transmisor base marca Motorola en el asiento delantero del vehiculo el cual al ser comparado con la factura consignada por el ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO, quien figura como victima en la presente causa es el mismo que sustrajeron de su vehiculo en horas de la mañana por tal motivo tales ciudadanos quedaron detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 06 y 07 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.-Al folio 01 y vuelto corre inserta DENUNCIA de fecha 29 de Mayo del 2010, interpuesta por el ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO.
3.- Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el N° 347.
4.- Al folio 09 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 348 de fecha 29 de Mayo del 2010.
5.- Al folio 10 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 349 de fecha 29 de Mayo del 2010.
6.- Al folio 11 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 350 de fecha 29 de Mayo del 2010.
7.- A los folios 12 al 16 CORREN INSERTAS actas de entrevistas DE FECHA 29 DE Mayo Del 2010, a los ciudadanos HERNANDEZ MARTINEZ WALTER EUFRACIO Y ESPINOZA ARAUJO WILMER ALEXANDER.
8.- Al folio 26 de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL de fecha 29 de Mayo del 2010, efectuada al radio transmisor.
9.- Al folio 25 de las Actas corre inserto AVALUO REAL, de fecha 29 de Mayo del 2010.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, en el día de hoy Lunes 31 de Mayo de 2010, siendo las 1:55 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Custodio Jose Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg.Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cardenas, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Leddys Maria Zuluaga (v) y Arturo Antonio Arias (v), titular de la cédula de identidad N°V.-13.549.811, profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7340424 (esposa), residenciado en Riberas del Torbes, calle 2, N° P-103; San Cristóbal Estado Táchira JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Táriba; Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Otilia Caicedo Pinzon (v) y Edgar Antonio Acevedo Toro (v), titular de la cédula de identidad N°V.-26.289.700, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6118262; residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, N° 3-59; San Cristóbal Estado Táchira y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1974, de 35 años edad, soltero, hijo de Elvia Teresa Romero (v) y Pablo Emilio Contreras (f), titular de la cédula de identidad N°V.-18.990.366, profesión u oficio zapatero, teléfono: 0426-9753300, residenciado en el barrio Las Margaritas la Concordia, carrera 1 casa N° 31; San Cristóbal Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos los imputados que NO por lo que solicitan al tribunal la designación de un defensor Público, seguidamente el tribunal les designa a la defensora Pública de presos Abg. Rita De Jesus Molina, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el imputado HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA libre de juramento y de coacción alguna expuso: Ese sábado me encontraba en el mercado de Rubio me encontraba con Wilder Romero y Jean Carlos Acevedo estábamos los tres en el carro; yo me baje a desayunar con Jean Carlos; y en ese momento que estábamos ahí, paso un muchacho y nos ofreció el radio que supuestamente le quitaron al señor; yo lo mire le dije que en cuanto me lo vendía el me dijo que en 200 yo se lo compre, me fui para el vehiculo y me monte y ahí, Wilder prendió el vehiculo fuimos arrancar cuando se nos atravesó un carro, venían dos ciudadanos, uno se identifico como Guardia Nacional, nos dijo que nos bajáramos y que nos pegáramos a la pared, en ese momento le hizo revisión al carro y encontró el radio; nos dijo que ese radio se lo habían acabado de robar a él del carro, y nos dijo que éramos nosotros; en ese momento el llamo y llegaron varia comisiones del CICPC, y nos llevaron con el radio que supuestamente nosotros se lo habíamos robado a él; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: No yo no le se los datos a ese muchacho, yo solo le compre el radio, yo le pague y él se fue, yo se que cometí un error comprando ese radio, pero yo a esa persona no lo conozco, ese radio estaba ahí mismo en la parte encima del carro, quien agarro el radio fue el dueño, en el asiento, los del CICPC, no lo encontraron, es todo. “ LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE; Yo vivo en San Cristóbal, íbamos a comprar unos zapatos para vender, hasta ahora íbamos hacer el negocio, y no habían zapatos en el carro, yo nunca e estado preso. Así mismo el imputado JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO manifestó SI querer declarar y al efecto libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Nosotros estábamos en Rubio, ya habíamos desayunado y eso, paso ese muchacho y le ofreció el carro a él, el se los compro cuando arrancamos se nos atravesó un carro, se identifico como Guardia, nos amenazo con una pistola y después llego la P.T.J, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “No se los datos no lo conozco no se quien era él ”. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Eso fue en la mañana, si a los otros dos yo los conozco nosotros vivimos cerca, en Riveras del Torbes; yo soy comerciante, el señor iba a comprar zapatos; habíamos terminado de desayunar, no yo no lo vi bien; el le ofreció eso fue a Fernando, es todo. Así mismo el imputado WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, manifestó SI querer declarar y al efecto libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Nosotros estábamos en el vehiculo mío, y paso un muchacho vendiendo un radio, y Fernando lo compro, y al momento de yo arrancar el carro se nos atravesó un señor que supuestamente es Guardia, se nos atravesó y después llego la P.T.J, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “Yo no lo vi porque el se lo ofreció fue al chamo, el radio lo compro fue Héctor”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: El se identifico como Guardia, con una tarjeta, pero no estaba uniformado, el llego en un Corolla; la otra persona decía que era el dueño del carro; es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE. Yo soy zapatero, tengo tiempo de conocerlos a ellos, siempre me e dedicado al Trabajo, yo vivo a las Margaritas en la Concordia; nosotros nos fuimos como alas 8, yo compro el remate y me traslado a otro mercado; yo subí a Rubio a ver una mercancía, lo compro el chamo 200, es todo.
Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Ciudadano juez; esta defensa en cuanto a la aprehensión de flagrancia de mis defendidos como a la Calificación del delito como Desvalijamiento, esta defensa se opone al tipo penal, por cuanto de la declaración de mis defendidos se desprende que los mismos no fueron aprehendidos en la comisión del mismo, ellos mismos manifestaron fueron objeto de engaño, al cual compraron el radio, a una persona desconocida, en las actas no riela declaración alguna de la persona que haya visto la comisión de tal hecho, si bien es cierto que hay un denunciante el mismo manifiesta que el no fue el que vio, por lo que solicito la desestimación de la flagrancia, de igual forma me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público cual es el ordinario, porque considero que faltan cosas por investigar; y respecto de la medida de privación estoy en contravención de dicha solicitud, solicito una medida cautelar sustitutiva, por cuanto esta defensa considera que no están los requisitos del articulo 250 y no hay suficientes elementos de convicción para estimar que ellos son los autores de un delito, respecto del peligro de fuga la pena no supera a los 10 años, es dable una medida cautelar sustitutiva, aunado a que mis defendidos son venezolanos, tienen residencia fija en el país; por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de mis defendidos de posible cumplimiento en atención a la presunción de inocencia de mis defendidos, por ultimo solicito copia simple de las actas policiales así como de la presente acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Leddys María Zuluaga (v) y Arturo Antonio Arias (v), titular de la cédula de identidad N° V.-13.549.811, profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7340424 (esposa), residenciado en Riberas del Torbes, calle 2, N° P-103; San Cristóbal Estado Táchira JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Táriba; Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Otilia Caicedo Pinzon (v) y Edgar Antonio Acevedo Toro (v), titular de la cédula de identidad N° V.-26.289.700, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6118262; residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, N° 3-59; San Cristóbal Estado Táchira y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1974, de 35 años edad, soltero, hijo de Elvia Teresa Romero (v) y Pablo Emilio Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V.-18.990.366, profesión u oficio zapatero, teléfono: 0426-9753300, residenciado en el barrio Las Margaritas la Concordia, carrera 1 casa N° 31; San Cristóbal Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO,, Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados son venezolanos, con residencia fija en el país, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentar cada uno de ellos por separado DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a 120 Unidades tributarias; quienes deberán consignar al tribunal copia de la cedula de identidad, balances personales, constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad, así como certificación de ingresos. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este tribunal. 3.- Prohibición de tener algún tipo de contacto físico o verbal con la victima de la presente causa. Prohibición de cometer hechos punibles similares o de la misma naturaleza. 4.- prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Leddys Maria Zuluaga (v) y Arturo Antonio Arias (v), titular de la cédula de identidad N°V.-13.549.811, profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7340424 (esposa), residenciado en Riberas del Torbes, calle 2, N° P-103; San Cristóbal Estado Táchira JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Táriba; Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Otilia Caicedo Pinzon (v) y Edgar Antonio Acevedo Toro (v), titular de la cédula de identidad N°V.-26.289.700, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6118262; residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, N° 3-59; San Cristóbal Estado Táchira y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1974, de 35 años edad, soltero, hijo de Elvia Teresa Romero (v) y Pablo Emilio Contreras (f), titular de la cédula de identidad N°V.-18.990.366, profesión u oficio zapatero, teléfono: 0426-9753300, residenciado en el barrio Las Margaritas la Concordia, carrera 1 casa N° 31; San Cristóbal Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentar cada uno de ellos por separado DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a 120 Unidades tributarias; quienes deberán consignar al tribunal copia de la cedula de identidad, balances personales, constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad, así como certificación de ingresos. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este tribunal. 3.- Prohibición de tener algún tipo de contacto físico o verbal con la victima de la presente causa. Prohibición de cometer hechos punibles similares o de la misma naturaleza. 4.- prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001159
CJCC