REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000403
ASUNTO : SP11-P-2010-000403
RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
IMPUTADO: HENRY DELGADO DULCEY
DEFENSOR: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra del imputado HENRY DELGADO DULCEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de Humberto Delgado (v) y María Elena Dulcey (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal 116, de fecha 24 de Febrero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el Tte. AGUILAR DIAZ DAVID funcionario adscrito a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana supervisando la Estación de Servicio Ureña, ubicada en la vía principal Ureña-El trailer, efectuando el control y chequeo de los documentos de propiedad de todos los vehículos de carga que se abastecen de combustible, así como de las constancias de pago de los trimestres municipales, hizo acto de presencia a dicha estación de servicio un vehículo marca Chevrolet tipo cava, siendo identificado su conductor como DELGADO DULCEY HENRY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, a quien le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, presentándole los siguientes: una copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo N° 22754438 a nombre de TRANSPORTE ABADIA C.A.; al solicitarle la constancia de cancelación de los trimestres municipales, el ciudadano le manifestó no poseerla, motivo por el cual le indicó al ciudadano que se retirara de la Estación de Servicio y que fuera a cancelar los trimestres en la Alcaldía y que una vez presentada la documentación exigida podrí abastecer de combustible, a lo cual el ciudadano se molestó, dando muestras de disgusto y comenzó a decirle que no se iba a retirar de la estación de servicio, motivo por el cual en reiteradas oportunidades le solicitó que se retirara de la Estación de Servicio por no cumplir con la documentación requerida y comenzó de nuevo a desafiarlo y a amenazarlo de palabras diciendo que nadie lo iba a sacar de allí y si no le despachaba combustible ya iba a ver lo que iba a pasar. En vista de tal situación, le dijo al ciudadano que si no se retiraba iba a proceder a retirarle su vehículo y a trasladarlo a Transito Terrestre, ya que estaba obstaculizando el libre tránsito de las demás personas hacia la Estación de Servicio, en ese momento el ciudadano levantó la voz y dijo lo siguiente: “Teniente, dígame cuanto dinero quiere que le de a Usted para que me despachen combustible”. Una vez escuchó esas palabras con las cuales el ciudadano intentó inducir y persuadir a que el dejara de cumplir con sus funciones de control, intentando corromper con ofrecimiento de dádivas, desmoralizándolo y manchándolo ante un grupo de personas la imagen intachable de un oficial del Guardia Nacional, de inmediato practicó la detención preventiva, así mismo solicitó la comparecencia de tres testigos que estaban en la estación de servicio.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Martes 04 de Mayo del 2010, siendo las 9:30 AM, horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Custodio José Colmenares Cárdenas y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, del imputado HENRY DELGADO DULCEY, a quien se le atribuye la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y la defensora privada Abg. Elianny Guerrero. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. A continuación ésta conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano HENRY DELGADO DULCEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de Humberto Delgado (v) y María Elena Dulcey (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido el ciudadano Juez, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del imputado HENRY DELGADO DULCEY; quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar y le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Elianny Guerrero, defensora privada quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y someterse a la Suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado HENRY DELGADO DULCEY, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor privada Abg. Elianny Guerrero quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Privada, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el del imputado HENRY DELGADO DULCEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de Humberto Delgado (v) y María Elena Dulcey (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: Declaración del funcionario agente ROA RAMIREZ FRANCISCO, del funcionario FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ, del funcionario IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, del funcionario TTE AGUILAR DIAZ DAVID, del ciudadano VICTOR MANUEL GUERRERO MORA, del ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano HENRY DELGADO DULCEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de Humberto Delgado (v) y María Elena Dulcey (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Mayo de 2010, hasta el 04 de Mayo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cometer otro hecho punible.
3.-Donar dos mercados, uno cada seis meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles o de la misma naturaleza.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: del imputado HENRY DELGADO DULCEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de Humberto Delgado (v) y María Elena Dulcey (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano).; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración del funcionario agente ROA RAMIREZ FRANCISCO, del funcionario FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ, del funcionario IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, del funcionario TTE AGUILAR DIAZ DAVID, del ciudadano VICTOR MANUEL GUERRERO MORA, del ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS:
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HENRY DELGADO DULCEY, por la comisión de el delito INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano), conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado HENRRY DELGADO DULCEY, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. No cometer otros hechos punibles. 3.- Donar dos (2) mercados, uno cada seis meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de dichas entregas y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles o de la misma naturaleza.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-000403
CJCC.