REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Mayo del 2007
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003418
ASUNTO : SP11-P-2009-003418
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día 06 de Mayo del 2010 este Juzgado pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Abril del 2008, el adolescente que se omite su nombre RJMM, se trasladaba en una unidad de transporte público que cubría la ruta de la Petrolea hasta la Ciudad de Rubio. Es el caso que el ciudadano Luis Enrique Torres se subió a la Unidad de Transporte Público y sin medir palabras alguna le arrebato el celular de la mano del adolescente, bajándose corriendo del autobús, siendo el mismo sujeto identificado por la victima tres días después, cuando observó la detención del mismo por los funcionarios policiales del CICPC Seccional Rubio.
Corre inserto las siguientes diligencias:
• Denuncia Común
• Acta de Investigación Penal.
• Acta de Entrevista
• Inspección Técnica
• Acta de Imputación y declaración
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo de 2010, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-003418, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Carolina Fernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.700, nacido en fecha 13-03-1.973, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, Segundo año de bachillerato; residenciado en el barrio San Diego casa N° 13-27, calle 17; Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7620486, hijo de Félix Ramón Ortiz (v) Gladys Josefina Torres (v), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal; en perjuicio del adolescente CJMM, identidad omitida; asistido en este acto, por la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cardenas; la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Diaz, abogada Carolina Fernandez; Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, el imputado, el Representante de la victima ciudadano Jesus Maria Meza Rodríguez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS ENRRIQUE ORTIZ TORRES, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal; en perjuicio del adolescente CJMM, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en una disculpa pública a la victima en la presente causa, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima Ciudadano Jesus Maria Meza Rodriguez quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, solo pido que no vuelva a cometer los mismos hechos; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ Una vez admitidos los hechos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido; y solicito a su vez se me otorgue copia de la presente acta; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Se deja constancia que en esta misma sala el imputado procede a dar disculpas públicas al representante de la Victima quien estando presente de igual manera las acepta, es todo.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como los es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal; en perjuicio del adolescente CJMM, identidad omitida. y, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrar el Acuerdo Reparatorio, es por lo que este Juzgador considera procedente el mismo,. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.700, nacido en fecha 13-03-1.973, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, Segundo año de bachillerato; residenciado en el barrio San Diego casa N° 13-27, calle 17; Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7620486, hijo de Félix Ramón Ortiz (v) Gladys Josefina Torres (v), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal; en perjuicio del adolescente CJMM, identidad omitida.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, HAROLD SALCEDO; YANEISY JIMENEZ; la victima PARADA MOLINA JOSE RICARDO, MESA RODRIGUEZ JESUS. 2.- Documentales: Inspección Técnica N° 200, de fecha 20 de Octubre del 2009; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.700, nacido en fecha 13-03-1.973, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, Segundo año de bachillerato; residenciado en el barrio San Diego casa N° 13-27, calle 17; Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7620486, hijo de Félix Ramón Ortiz (v) Gladys Josefina Torres (v), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal; en perjuicio del adolescente CJMM, identidad omitida; y el Representante de la victima Ciudadano JESUS MARIA MEZA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.700, nacido en fecha 13-03-1.973, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, Segundo año de bachillerato; residenciado en el barrio San Diego casa N° 13-27, calle 17; Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7620486, hijo de Félix Ramón Ortiz (v) Gladys Josefina Torres (v), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal; en perjuicio del adolescente CJMM, identidad omitida; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO