REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000922
ASUNTO : SP11-P-2010-000922
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): BRAYAN FELIPE CONTRERAS CASTILLO
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 04-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 03 de mayo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en la entrada principal del comando policial de San Antonio, cuando se acercó una ciudadana informando que en una venta de celulares movilnet ubicado en la calle 5 tenían capturado aq un muchacho que se había robado un celular, seguidamente se trasladaron hacía el lugar indicado donde observaron una aglomeración de personas, habían dos personas de sexo masculino forcejeando, manifestando uno de los ciudadanos llamarse MERCHAN SEPULVEDA TITO ELY ser propietario del local comercial, y que el sujeto que tenía agarrado por el cuello había robado un celular en su local en el momento que su empleada se lo había enseñado, acto seguido fue detenido el ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 05 de mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BRAYAN FELIPE CONTRERAS CASTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.988, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Ana Castillo (v) y Pedro Contreras (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio 5 de julio, calle 17, N° 22-49, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-6702299; Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, los abogados Sandro José Márquez Monsalve y Wendy Prato, inscritos en el inpreabogado N° 105.126 y 104.635 respectivamente, con domicilio procesal en avenida Venezuela con calle 5, edificio milenium power, piso 2, oficina 12, San Antonio, Estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos realiza y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo”. El Tribunal deja constancia de en la presente causa fue agregado nombramiento de defensor privado realizado por el imputado de autos, al cual se realiza la respectiva aceptación en este acto. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BRAYAN FELIPE CONTRERAS CASTILLO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio Público imputa en este acto, revisadas las actuaciones, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: BRAYAN FELIPE CONTRERAS CASTILLO “yo llegue al establecimiento y le digo a la empleada que me muestre el celular, ella me lo muestra, hay una camioneta que viene en retroceso y esta la moto mía parada afuera, no hay 5 metros, yo salgo a decirle al muchacho que cuidado con la moto, el señor tito pensó que yo me iba a robar el celular ,cuando yo salgo le entrego el celular, yo mismo me entrego el teléfono, luego me llevan para la celda, en ningún momento fue mi intención robarme el teléfono, salí fue caminando a hacerle señas al muchacho para que no le pegara a la moto, por eso yo salí, para que no le pegara a la moto, no fue mi intención robarme el teléfono ni nada, es todo”, a preguntas del ministerio público el imputado respondió: yo entré dos veces a preguntar por el celular, dos veces porque fui a preguntar en otro local a ver si estaba mas barato, por eso entré dos veces, en la primera oportunidad no había averiguado el precio del celular, yo salí y le dije a mi papa cuanto costaba, por eso entré dos veces, la verdad no era mi intención salir con el teléfono, no era mi intención, yo no sabía que iba a pasar esto, yo estaba solo, solamente fui a preguntar por el celular; a preguntas de la defensa el imputado respondió: la moto estaba apagada, quitarle el seguro uno tarda como dos minutos, hay como 5 metros del mostrador a la puerta, di como 5 pasos, yo le entregue el teléfono al señor, simplemente le entregue el teléfono, tengo 18 años. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Sandro Márquez “llama la atención de la exposición hecha por el ministerio público siente temor por la represalias posibles por parte del imputado a la víctima, mi defendido ha querido declarar en esta audiencia y explicar realmente como sucedieron los hechos, no hay veloz huída luego de tomar el teléfono, la moto estaba apagada con los candados de seguridad, cabe preguntarse si había la intención de hurtar un bien teniendo la moto apagada, la víctima dice que lo neutraliza en la puerta del establecimiento, el esta en la puerta haciendo señas al señor da la camioneta que iba retrocediendo y que le iba a pegar a la moto, mi defendido tiene 18 años de edad, existe una duda razonable, lo reconoce la propia víctima, solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consigno constancia de residencia y constancia de buena conducta para desvirtuar el peligro de fuga, el artículo 452 establece una pena de 2 a 6 años, la pena debe exceder de 10 años, se puede garantizar las resultas del proceso, respecto al procedimiento abreviado dejo a criterio del tribunal, sugiero se decrete el procedimiento ordinario, solicito copia simple de la presente acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”,
Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 03 de mayo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en la entrada principal del comando policial de San Antonio, cuando se acercó una ciudadana informando que en una venta de celulares movilnet ubicado en la calle 5 tenían capturado aq un muchacho que se había robado un celular, seguidamente se trasladaron hacía el lugar indicado donde observaron una aglomeración de personas, habían dos personas de sexo masculino forcejeando, manifestando uno de los ciudadanos llamarse MERCHAN SEPULVEDA TITO ELY ser propietario del local comercial, y que el sujeto que tenía agarrado por el cuello había robado un celular en su local en el momento que su empleada se lo había enseñado, acto seguido fue detenido el ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.
. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BRAYAN FELIPE CONTRERAS CASTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.988, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Ana Castillo (v) y Pedro Contreras (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio 5 de julio, calle 17, N° 22-49, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-6702299, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa al Tribunal de Juicio respectivo. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido BRAYAN FELIPE CONTRERAS CASTILLOpor el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:1) presentaciones cada 15 días, 2) prohibición absoluta de agredir a las víctimas, 3) prohibición expresa de cometer nuevos hechos punibles, 4) presentar dos fiadores que ostenten un ingreso igual o mayor de 100 unidades tributarias, debiendo presentar constancia de ingresos y constancia de trabajo, 5) obligación de asistir a todos los actos del proceso.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: BRAYAN FELIPE CONTRERAS CASTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.988, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Ana Castillo (v) y Pedro Contreras (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio 5 de julio, calle 17, N° 22-49, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-6702299, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado BERBESI VALDERRAMA VICTOR URIEL, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días, 2) prohibición absoluta de agredir a las víctimas, 3) prohibición expresa de cometer nuevos hechos punibles, 4) presentar dos fiadores que ostenten un ingreso igual o mayor de 100 unidades tributarias, debiendo presentar constancia de ingresos y constancia de trabajo, 5) obligación de asistir a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG