REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000924
ASUNTO : SP11-P-2010-000924

RESOLUCION CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENSRES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDAEZ
IMPUTADO: JOSE ANGEL MONTOYA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MONTOYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.275, nacido en fecha 25 de mayo de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Hilda Montoya (v) y Ramón Vergara (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, la palmita, mas abajo del cementerio, calle 7, 1-118, Estado Táchira, teléfono 0416-0480540; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta Policial en fecha 03 de mayo de 2010; siendo las 03:30 de la tarde del día 03 de mayo de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en la calle 7 del barrio la palmita, en diligencias relacionadas con el dispositivo de seguridad bicentenaria, observaron a un ciudadano que se encontraba saliendo de una vivienda, por lo que procedieron a preguntarle las distintas entradas y salidas del sector, el mencionado ciudadano tomó actitud nerviosa dando respuestas incoherentes a lo que se le preguntaba, al bajarnos de la unidad el ciudadano lanzó un objeto e intenta salir corriendo, es cuando procedieron a intervenirlo policialmente, seguidamente realizan inspección personal no encontrando evidencia de interés criminalístico, procedieron a dirigirse al lugar donde el ciudadano había lanzado el objeto de procedencia desconocida, logrando observar un envoltorio de material sintético en el cual se observan restos vegetales compactados, con fuerte olor penetrante, seguidamente se le informó al ciudadano el motivo de su detención, quedando identificado como MONTOYA JOSE ANGEL, le fueron leídos sus derechos constitucionales. Seguidamente realizaron inspección al lugar de los hechos dejando constancia que el ciudadano salió de una vivienda de fachada de color blanco, lugar en el cual habita un ciudadano que apodan “MEKE”, quien distribuye en ese sector sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según las informaciones suministradas por los vecinos, seguidamente notificaron a la fiscal vigésimo primera del ministerio público

DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta a folio 3 inspección técnica N° 275 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a la casa donde se produjo la detención del imputado ubicada en el sector el Guayabal, calle 7, vía pública del Barrio La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira.

Al folio 4 cursa acta de imposición de derechos del imputado.

Al folio 6 riela Experticia Botánica N° 9700182-1338, a la dogra incautada al ciudadano José Ángel Montoya.

Cursa al folio 7 corre agregada solicitud de prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, en las actas procesales I-455.204.

Al folio 08 corre agregado oficio N° 9700-134-LCT-277-10, suscrito por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Farmacéutica adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC, resultado de la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, en la cual dio como resultado positivo para Marihuana, con un peso de 72 gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 05 de mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ANGEL MONTOYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.275, nacido en fecha 25 de mayo de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Hilda Montoya (v) y Ramón Vergara (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, la palmita, mas abajo del cementerio, calle 7, 1-118, Estado Táchira, teléfono 0416-0480540; Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra al defensor público Wilmer Evencio Mora, quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ANGEL MONTOYA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: JOSE ANGEL MONTOYA “el día lunes estaba trabajando, yo recibo un almuerzo en un comedor en la palmita, hay una viejita que tiene 100 años y me pide el favor de que le lleve el almuerzo, se lo subí, llegué y toque y salió un muchacho que le dicen el meco, me abrió y salude a la viejita, le entregue el almuerzo, estoy ahí mirando una pelicula y escucho que e para un carro y pensé que era el hijo de la señora, llego y abro el portón y estaban los dos agentes parados, me dijeron que salieras, les pregunte por que, ellos pidieron permiso y entraron, se metieron y dijeron que me sentara, detrás del teléfono había una porción, le dije que no era mío, el hombre salió se paro y salió corriendo para abajo, empiezan a buscar, uno de ellos consigue la porción y les dije que eso era del chamo que se fue corriendo, cuando veo saca un paquete como así, yo le dije que no era mío, el hombre salió corriendo y yo pague el paquete, les dije que no era mío, el hombre ya esta cochino con esa cosa, me detuvieron, me la paso trabajando, hago bloques, por ahí si consumo un tabaquito y me voy a trabajar porque eso le da fuerza a uno, me cargaron con ese poco de droga, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Wilmer Mora “por la hora de los hechos no existe testigos en el procedimiento, solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia y sea decretada libertad plena de mi defendido, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en fecha 03 de mayo de 2010; siendo las 03:30 de la tarde del día 03 de mayo de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en la calle 7 del barrio la palmita, en diligencias relacionadas con el dispositivo de seguridad bicentenaria, observaron a un ciudadano que se encontraba saliendo de una vivienda, por lo que procedieron a preguntarle las distintas entradas y salidas del sector, el mencionado ciudadano tomó actitud nerviosa dando respuestas incoherentes a lo que se le preguntaba, al bajarnos de la unidad el ciudadano lanzó un objeto e intenta salir corriendo, es cuando procedieron a intervenirlo policialmente, seguidamente realizan inspección personal no encontrando evidencia de interés criminalístico, procedieron a dirigirse al lugar donde el ciudadano había lanzado el objeto de procedencia desconocida, logrando observar un envoltorio de material sintético en el cual se observan restos vegetales compactados, con fuerte olor penetrante, seguidamente se le informó al ciudadano el motivo de su detención, quedando identificado como MONTOYA JOSE ANGEL, le fueron leídos sus derechos constitucionales. Seguidamente realizaron inspección al lugar de los hechos dejando constancia que el ciudadano salió de una vivienda de fachada de color blanco, lugar en el cual habita un ciudadano que apodan “MEKE”, quien distribuye en ese sector sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según las informaciones suministradas por los vecinos, seguidamente notificaron a la fiscal vigésimo primera del ministerio público

Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Consta a folio 3 inspección técnica N° 275 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a la casa donde se produjo la detención del imputado ubicada en el sector el Guayabal, calle 7, vía pública del Barrio La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira.

Al folio 4 cursa acta de imposición de derechos del imputado.

Al folio 6 riela Experticia Botánica N° 9700182-1338, a la droga incautada al ciudadano José Ángel Montoya.

Cursa al folio 7 corre agregada solicitud de prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, en las actas procesales I-455.204.

Al folio 08 corre agregado oficio N° 9700-134-LCT-277-10, suscrito por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Farmacéutica adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC, resultado de la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, en la cual dio como resultado positivo para Marihuana, con un peso de 72 gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONTOYA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo fue encontrado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación de Rubio, dentro de la vivienda en la cual se encontró oculto un envoltorio de material sintético en el cual se observan restos vegetales compactados, con fuerte olor penetrante, seguidamente se le informó al ciudadano el motivo de su detención, por lo que se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONTOYA, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JOSÉ ÁNGEL MONTOYA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; de la droga incautada; del resultado de la experticia de orientación, pesaje y certeza, donde dio como resultado positivo para marihuana.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la sanción que llegare a imponerse de ser declarado responsable del hecho, aunado al hecho del comportamiento que pueda optar el imputado durante el proceso, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANGEL MONTOYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.275, nacido en fecha 25 de mayo de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Hilda Montoya (v) y Ramón Vergara (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, la palmita, mas abajo del cementerio, calle 7, 1-118, Estado Táchira, teléfono 0416-0480540; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL MONTOYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.275, nacido en fecha 25 de mayo de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Hilda Montoya (v) y Ramón Vergara (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, la palmita, mas abajo del cementerio, calle 7, 1-118, Estado Táchira, teléfono 0416-0480540; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ANGEL MONTOYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.275, nacido en fecha 25 de mayo de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Hilda Montoya (v) y Ramón Vergara (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, la palmita, mas abajo del cementerio, calle 7, 1-118, Estado Táchira, teléfono 0416-0480540; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-000924
CJCC.-