Macuto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002785
ASUNTO : WP01-P-2010-002785

Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete orden de aprehensión por ser procedente, a su juicio, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MONTES CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA y FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, identificados con las cédulas de identidad Nos. 17.482.366 y 19.273.349, respectivamente, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de dicha solicitud se emergen diversas actas de entrevistas, las cuales refieren que los ciudadanos MONTES CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA y FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, llegaron a la entrada de la parte de debajo de la Calle Bolívar, Mamo (frente a la ferretería Aquí está) Catia la Mar, estado Vargas, el día 01/05/2010 en horas de la madrugada a borde de un vehículo Marca Toyota, Modelo macho, Color Azul, Placa ACI-41P, quienes luego de agredir y someter físicamente a los ciudadanos Ronny Martínez y Darwin Guerrero, les ordenaron que se arrojaran al piso para dispararles al tiempo que arrancaban el vehículo antes señalado, ocasionándole la muerte al último de los nombrados y heridas al primero.

Asimismo, presentó el representante fiscal en su solicitud Planilla de Levantamiento de cadáver S/n de fecha 01/05/2010 suscrito por los funcionarios Samuel Marcano y Glenys Matos, del occiso DARWIN GUERRERO CAMPOS; Protocolo de Autopsia Nº 9700-138-598, de fecha 05/05/2010 suscrito por la Dra. Cecilia Bermudez, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GUERRERO CAMPOS, la cual refiere en sus conclusiones periciales entre otras cosas los siguiente: causa de Muerte Shock Hipovolémico y Hemorragia Interna y Externa Secundaria, a Sección Asteria ílica primitiva izquierda debido a herida por arma de fuego de proyectil único.

Concretando el representante del Ministerio Público su solicitud en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadana Juez que la presente solicitud obedece a las diferentes diligencias de investigación realizadas, en la cual inequívocamente, demuestran la participación de estos ciudadanos en los hechos, pues a través de la diferentes diligencias de investigaciones a aunadas a las entrevistas cursantes en autos ase puede constatar que efectivamente ciudadanos (sic) MONTES CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA y FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, quienes figuran como responsables directos de la comisión de unos de los delitos contra las personas, según actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-539338. Considerando que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y atendiendo a la evasión que estos ciudadanos han tenido con la justicia, además que en la presente averiguación se atentó contra uno de los bienes jurídicos de las personas tutelados por nuestra carta magna, como lo es el derecho a la vida, y siendo que debemos garantizar los derechos inherentes a la víctima por consiguiente están llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada” .

En tal sentido, se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal: Transcripción de novedad mediante el cual el organismo policial conoce la existencia del hecho investigado a través del servicio de emergencia 171; Acta de Investigación Penal de fecha 01/05/2010; Inspección Técnica Nº 487 (Examen externo del cadáver); Inspección Técnica Nº 486 de fecha 01-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Acta de entrevista de fecha 03/05/2010 en la cual rindió declaración el ciudadano Guerrero Renny José; Acta de entrevista de fecha 03/05/2010 en la cual rindió declaración el ciudadano Suarez Correa Pablo Augusto; Reconocimiento Médico legal Nº 9700-138-599; Acta de entrevista de fecha 03/05/2010 en la cual rindió declaración el ciudadano Gutiérrez Ramírez José; Acta de entrevista de fecha 04/05/2010 en la cual rindió declaración el ciudadano Martínez Albarrán Ronny Eduardo; Acta de entrevista de fecha 04/05/2010 en la cual rindió declaración el ciudadano Romero Mayora Harrinson; Acta de Investigación Penal S/N de fecha 04/05/2010 SUSCRITA POR EL Detective Samuel Marcano; Inspección Técnica Nº 497 de fecha 04-05-2010 suscrita por la funcionaria Glenys Matos; Reconocimiento técnico de Seriales Nº9700-055207-05-10 de fecha 04/05/2010 suscrita por el funcionario Jesús Iglesias; Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No 9700-018-2344 de fecha 05/05/2010; Dos (2) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 10-05-2010 suscrita por el detective Samuel Marcano; Dos (2) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 11-05-2010 suscrita por el detective Samuel Marcano.

Una vez planteados los aspectos fácticos relacionados con el pedimento fiscal, considera esta juzgadora que es relevante apuntar que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.

En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.

En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, este juzgado a los fines de decidir observa, que el pedimento fiscal se refiere a la captura o detención judicial de los ciudadanos MONTES CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA y FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, en virtud de considerarlos como partícipe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, siendo que la captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del requerido el Ministerio Público procederá a presentarlo ante el Tribunal de guardia, a los fines que sea oído como imputado.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Del acervo de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, se obtiene en primer lugar el convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal, adicionándole este despacho judicial la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 de la Ley Penal Sustantiva, en los siguientes grados de participación preliminarmente, a saber: Para el ciudadano MONTES CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 de la Ley Penal Sustantiva y para el ciudadano FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 84.3 todos del Código Penal, individualización que emerge los señalamientos efectuados por los testigos.
En relación al ordinal tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental del ser humano: vida.
De otra guisa, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción privativa de libertad atribuida sólo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es, en su límite máximo superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el artículo 251.2 del instrumento rector del procedimiento penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga de los investigados de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos MONTES CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA y FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, identificados con las cédulas de identidad Nos. 17.482.366 y 19.273.349, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 de la Ley Penal Sustantiva y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 84.3 todos del Código Penal, respectivamente.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos MONTES CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA y FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, identificados con las cédulas de identidad Nos. 17.482.366 y 19.273.349, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 de la Ley Penal Sustantiva y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 84.3 todos del Código Penal, respectivamente.

A los fines de ejecutar la presente orden de Captura, se acuerda comisionar a la Unidad de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
LA JUEZ,


ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,


MARVIC VELÁSQUEZ
AMS