Macuto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002974
ASUNTO : WP01-P-2010-002974

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: ÁNGEL RAFAEL TALAVERA TORTOZA, de nacionalidad venezolana, natural La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17/07/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, titular de la cédula de identidad N° 13.043.260, hijo de Ángel Talavera (v) Luis de Talavera (v) residenciado en la Prolongación Soublette, callejón Sucre, parte alta casa N° 22, estado Vargas, Teléfono 0412-2559882, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO; manifestó: “Presento en este acto al ciudadano ÁNGEL RAFAEL TALAVERA TORTOZA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VICENTA GRANADOS YENMAINA MARILYN quien manifestó haber sido víctima de agresiones físicas por parte del hoy presentado, ahora bien visto y analizado tanto la denuncia como demás elementos que conforman la presente investigación esta representación fiscal precalifica la acción desplegada por el hoy imputado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, igualmente solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley en comento. Por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, y solicito copia del la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana VICENTA GRANADOS YENMAINA MARILYN, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano ÁNGEL RAFAEL TALAVERA TORTOZA, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora, ABG. FRANZULY MARÍN argumentó: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido por cuanto en el procedimiento no reúne los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados y plurales elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi defendido en los hechos, razón por la cual solicito se desestimen los precalificativos fiscales, se deje sin efecto las medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor, en virtud de que esta defensa considera que se esta desvirtuando el espíritu, propósito que el legislador patrio quiso darle a la Ley especial que rige la materia. Solicito se me expida copias simples de la presente acta y demás actas que conforman el expediente. Es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado ÁNGEL RAFAEL TALAVERA TORTOZA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas en fecha 12-05-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VICENTA GRANADOS YENMAINA MARILYN, quien manifestó al momento de interponer la denuncia quien manifestó haber sido víctima de agresiones físicas por parte del hoy presentado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 42 de la ley especial, esto es, VIOLENCIA FÍSICA.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VICENTA GRANADOS YENMAINA MARILYN, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano ÁNGEL RAFAEL TALAVERA TORTOZA, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana VICENTA GRANADOS YENMAINA MARILYN, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 3ª 5ª y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:
3º.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia…
5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de setudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley de Género, que consisten en 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Asimismo se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y deberá consignar por ante este despacho judicial constancia de asistencia. QUINTO: Se acuerda conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la libertad sin restricciones de su representado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARVIC VELÁSQUEZ