REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002975
ASUNTO : WP01-P-2010-002975

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: ÁNGEL ALFONZO LUGO ALVAREZ, venezolano, estado civil soltero, natural de caracas de profesión u oficio profesor de informática, nacido en fecha 10-07-1977, de 32 años de edad, hijo de Ángel Lugo (v) y María Álvarez (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.959.244, residenciado en Sector la Veguita, casa N° 25, Maiquetía, estado Vargas, teléfonos 0412-0212-4942865 y 0412-032-23230, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO; expuso: “Presento en este acto al ciudadano ÁNGEL ALFONZO LUGO ALVAREZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KAREN NATHALY REVEROL FUNES, quien manifestó haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte del hoy presentado, ahora bien visto y analizado tanto la denuncia como demás elementos que conforman la presente investigación esta representación fiscal precalifica la acción desplegada por el hoy imputado como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la ley especial, igualmente solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley en comento. Por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem y solicito copia del presente acto. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana KAREN NATHALI REVEROL FUNES, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano ÁNGEL ALFONZO LUGO ALVAREZ, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora, ABG. FRANZULY MARÍN quien fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido por cuanto en el procedimiento no reúne los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la deposición de la testigo presencial en este caso va en contraposición con el contenido del resultado de la evaluación médica, la cual indica que la supuesta víctima presenta ESCORIACIONES EN EL MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDO, considera esta defensa que ese tipo de lesiones nunca podría ser ocasionadas por unos golpes tan contundentes como los que la supuesta víctima refiere, contra la moto, lo que supone parcialidad en sus dichos, razón por la cual solicito se desestimen los precalificativos fiscales, se deje sin efecto las medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor, puesto que los hechos ocurrieron frente a la casa donde habita mi representado, donde, según dichos de éste, la prenombrada hace acto de presencia cuando mejor le parece y procede a insultarlo y a arremeter en contra de su moto aparcada en las afueras, razón por la cual esta defensa considera que se esta desvirtuando el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley especial que rige la materia. Solicito se le practique un reconocimiento médico legal a mi representado en virtud de que el mismo presenta unas lesiones, solicito se me expida copias simples de la presente acta y demás actas que conforman el expediente. Es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado ÁNGEL ALFONZO LUGO ALVAREZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas en fecha 12-05-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KAREN NATHALI REVEROL FUNES, quien manifestó al momento de interponer la denuncia quien manifestó haber sido víctima de agresiones físicas por parte del hoy presentado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 42 de la ley especial, esto es, VIOLENCIA FÍSICA.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció “…la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana KAREN NATHALI REVEROL FUNES, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano ÁNGEL ALFONZO LUGO ALVAREZ, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana KAREN NATHALI REVEROL FUNES, en consecuencia, este juzgado IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:
5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide que la conducta desplegada por el hoy imputado estaba dirigida a producir una afectación psicológica o que efectivamente ya exista tal afectación psicológica. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley de Género, que consisten en: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem lege. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley que rige la materia. CUARTO: Asimismo se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y deberá consignar por ante este despacho judicial constancia de asistencia. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa la libertad sin restricciones, por cuanto riela al folio seis (6) entrevista de un testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima, lo que a la luz del numeral 2 del artículo 250 hace presumir preliminarmente a quien aquí decide, la responsabilidad penal del encartado en este proceso. SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al reconocimiento médico del justiciable y en tal sentido se ordena librar los oficios correspondientes. SÉPTIMO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARVIC VELÁSQUEZ