Macuto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002978
ASUNTO : WP01-P-2010-002978
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ILARRAZA OLIVEROS, venezolano, natural La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 30/01/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 11.061.640, hijo de José Antonio Ilarraza (v) Marisela Oliveros (v), residenciado en Vista al Mar, parte alta de la Jungla, calle las flores, casa N° 21, Catia la Mar, estado Vargas, Teléfono 0212-3119255 y 04125689907 a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO; expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSÉ ANTONIO ILARRAZA OLIVEROS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MONZÓN ROSA EMILIA, JIMÉNEZ DE MAYORA TIBISAY Y FERMÍN MONZÓN JENNIFER CAROLINA, quienes manifestaron haber sido victimas de agresiones físicas y verbales pro parte del hoy presentado, ahora bien visto y analizado tanto la denuncia como demás elementos que conforman la presente investigación esta representación fiscal precalifica la accion desplegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ILARRAZA OLIVEROS, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la ley especial, igualmente solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley en comento. Por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, y solicito copia del la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana MONZÓN ROSA EMILIA, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ ANTONIO ILARRAZA OLIVEROS, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”
Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora ABG. FRANZULY MARÍN quien manifestó: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que el presente proceso se le tomó entrevista a dos ciudadanas que manifestaron que mi representado las había agredido física y verbalmente, hecho éste ocurrido en plena calle y el procedimiento se realizó sin la deposición de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en las actas de entrevistas, siendo jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales o de las supuestas víctimas no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal, no se ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano aprehensor, toda vez que se evidencia, según lo manifestado por mi defendido, que dio origen a los hechos una riña entre mujeres donde le resultó más conveniente a las supuestas testigos denunciar al marido de una de las involucradas después de haber ocurrido los hechos violentos entre ellas, razón por la cual considera esta defensa que este caso se esta desvirtuando el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley especial que rige la materia y se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.
Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado JOSÉ ANTONIO ILARRAZA OLIVEROS fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas en fecha 11 de mayo del año en curso, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MONZÓN ROSA EMILIA, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte del hoy presentado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados como VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Especial,.
Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.
Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MONZÓN ROSA EMILIA, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO ILARRAZA OLIVEROS, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.
En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana MONZÓN ROSA EMILIA, en consecuencia, este Juzgado IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:
5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Especial SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5° y 6º de la Ley de Género, que consisten en 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido. QUINTO: Se acuerda conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,
ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VELÁSQUEZ
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