Macuto, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002785
ASUNTO : WP01-P-2010-002785

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/03/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 17.482.366, hijo de Zuleima López (v) y padre desconocido, residenciado en La Guaira, parte alta de Pueblo Nuevo a Polvorín, casa s/n, estado Vargas y FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11/06/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Centro Tributario, titular de la cédula de identidad N° 19.273.349, hijo de Alirio Fagundez (v) y Olinda Aponte (v) residenciado en macuto, el teleférico, calle Oramas, pasaje Yaracuy, casa letra L, estado Vargas; el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero Ministerio Público con competencia en el estado Vargas Dr.SHINDIG ESCOBAR, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los justiciables, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA y FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 para el primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 84.3 todos del Código Penal, para el segundo de ellos, lo cual se corresponde con la orden de aprehensión dictada por este despacho judicial, fundamentada en las copias simples de las actas de investigación que consigno en este acto de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos que a juicio de esta representación fiscal se encuadran en los tipos penales precalificados, en tal virtud solicito a este órgano jurisdiccional confirme la referida orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA y FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, y mantenga la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que sea llevada por la vía Ordinaria la presente investigación, asimismo solicito se de conformidad con lo previsto en el artículo 230 eiusdem, asimismo solicito a este despacho judicial se acuerde acto de reconocimiento en rueda de individuos de los encartados en este proceso, finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo.”

Los imputados CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA y FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, una vez impuestos del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar por el momento.

Por su parte, la Defensa privada Dr. JHILKIS ALCILA en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oídos los elementos por los cuales el Ministerio Público fundamentó la solicitud de orden de aprehensión en primer lugar de mi defendido el ciudadano FAGUNDES APONTE STEVEN ANTONIO, es necesario acotar que no existió la extrema necesidad y urgencia imperante por el mismo, en razón que tal y como se desprende del testimonio de este, tiene 3 días acudiendo al CICPC, bajo la condición de testigo, sin negarse en ninguna oportunidad al contrario a faltado a su empleo por tal motivo y sin embargo en ninguna de esas oportunidades le ha sido tomada acta de entrevista por los hechos aquí debatidos, al contrario ha sido coaccionado y hoy se encuentra con la gran sorpresa que pesa en su contra orden de aprehensión; no pudiendo argumentar los elementos que lo exculpan del caso de marras, acudir en compañía de un abogo que este estime conveniente, con la finalidad de proporcionar las diligencias tendientes a esclarecer tales hechos, por si fuera poco acudió a la Fiscalía del Ministerio Público buscando orientación en vista de las múltiples oportunidades por las cuales los funcionarios le indicaron que lo iban a citar, ya que le dijeron que tenía que ir hasta que ellos les diera la gana, por cuanto nunca se ha negado en colaborar con la misma, en tal sentido se le están violentando derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagradas en nuestra constitución motivo por el cual de conformidad con lo antes expuesto y lo consagrado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad de la presente orden de aprehensión, en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones. En segundo lugar de las copias consignadas por el Ministerio Público relacionadas con la causa principal que da origen a la presente orden de aprehensión, no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad de Steven Fagundez en los hechos precalificados por la Fiscalía, ya que del análisis exhaustivo realizado por esta defensa, no se encuentran acreditados en acta los mismos, no cumpliéndose con lo estipulado en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GUERRERO CAMPOS RENNI JOSE, SUAREZ CORREA PABLO AUGUSTO y GUTIERREZ RAMIREZ JOSE EUDY, todos ellos son contestes al indicar que fueron dos sujetos los que se bajaron del vehículo, dos que golpearon a las víctimas y dos los que efectuaron los disparos, de lo cual se colige que el ciudadano Steven Fagundez, no posee arma de fuego con el cual pueda producir o acreditársele tales hechos, asimismo es perfectamente demostrable el arraigo que posee en el país determinado por el domicilio el cual manifestó a viva voz al tribunal, así como su sitio de empleo del cual consigno constancia de trabajo y copia del carnet que lo acredita, constante de dos (02) folios útiles. Razón por el cual por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, solicito no sea ratificada la Privativa de Libertad, en consecuencia se decrete la Libertad Sin Restricciones de mi representado o en su defecto le sea acordada una o unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo de mis representados el ciudadano CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, se desprende igualmente de las actas que conforman la presente investigación y del testimonio rendido por éste que en ninguna oportunidad ha disparado su arma de fuego, asimismo no se encuentran acreditados elementos de convicción en razón que ni siquiera consta acta de experticia balística con el cual se evidencia que su arma de reglamento guarde relación con los objetos de interés criminalísticos encontrados en el sitio del suceso como lo son 3 conchas incautadas, 2 proyectiles, 1 fragmento de blindaje y 1 fragmento de núcleo, no pudiendo ser individualizado su comportamiento con los hechos aquí debatidos. Razón por el cual resultaría desproporcionar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo mencioné con anterioridad no existen plurales elementos de convicción con el cual presumir que el mismo fue autor o partícipe de conducta típica antijurídica alguna, relacionada con los hechos hoy debatidos, no cumpliéndose con lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito le sea decretada la Libertad sin restricciones. Asimismo es necesario acotar la buena fe de este en virtud que en ninguna oportunidad ha intentado huir o no someterse a procedimiento penal alguno, al contrario acudió una vez llamado hacia la División de Inspectoría de la Policía Municipal, donde labora desde hace ya varios años, asimismo igualmente se encuentra acreditado el arraigo que el mismo posee en el país determinado por el domicilio dicho por este, así como de su sitio de labores, para lo cual en el caso que usted no acoja en primer pedimento realizado por esta defensa se sirva en decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simple de las actas y certificada del auto que con ocasión a la presente audiencia tenga a bien el Tribunal, es todo.”

Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, ab initio identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 eiusdem codex, supra identificado, toda vez que, con respecto al artículo 250.1, emerge de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca en los tipos penal precalificados por la representación fiscal y admitidos por este despacho judicial, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable, es el presunto autor de los delitos que le son atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in commento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga del sub judice, atendiendo a que sólo el delito de Homicidio Calificado comporta una pena privativa de libertad QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, ampliamente identificado, designándosele como centro de reclusión el Retén Judicial de Macuto, en virtud de su condición de funcionario policial del estado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado en referencia, quien aquí decide, declara SIN LUGAR el requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al imputado FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, como quiera que el representante fiscal consignó en este acto, copias simples de las actuaciones que reposan en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales no cursaban en la solicitud de orden de aprehensión, considera quien aquí decide, que no existen fundados elementos de convicción para acreditar preliminarmente su participación en los delitos objeto de la presente causa, lo que a luz de lo preceptuado en el artículo 250.2 de la Ley de Trámites Penales se erige como un óbice para el decreto de la medida privativa solicitada por el representante de la vindicta pública, de suerte que se declara Sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de tal medida de coerción, al no encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos en el dispositivo legal retro mencionado y en tal virtud, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO y ASÍ SE DECIDE.

En otra línea argumental, por cuanto de las actas consignadas por el representante del Ministerio Público se evidencia que ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se realizó audiencia para oír al imputado Rommel Peraza Pulgar en fecha 06/05/10 decretándole ese despacho judicial medida privativa de libertad, así, de conformidad a lo previsto en los artículos 70, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado Declina la Competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido corresponderá a ese despacho judicial fijar la práctica del reconocimiento en rueda de individuos acordado por este juzgado, asimismo, como quiera que la causa original reposa en el referido órgano judicial se ordena la devolución de las copias simples de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 eiusdem codex por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándosele como centro de reclusión el Retén Judicial de Macuto, en virtud de su condición de funcionario policial del estado. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FAGUNDEZ APONTE STEVEN ANTONIO, por cuanto a juicio de esta juzgadora no se desprenden de las actas de investigación consignadas por la representación fiscal, fundados elementos de convicción que comprometan preliminarmente su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa, lo que a luz de lo preceptuado en el artículo 250.2 de la Ley de Trámites Penales se erige como un óbice para el decreto de la medida privativa solicitada por el representante de la vindicta pública, de suerte que se declara Sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de tal medida de coerción, al no encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos en el dispositivo legal retro mencionado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante fiscal en cuanto a la práctica del acto de reconocimiento en rueda de individuos de los encartados en este proceso. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA. SEXTO: Por cuanto de las actas consignadas por el representante del Ministerio Público se evidencia que ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se realizó audiencia para oír al imputado Rommel Peraza Pulgar en fecha 06/05/10 decretándole ese despacho judicial medida privativa de libertad, así, de conformidad a lo previsto en los artículos 70, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado Declina la Competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido corresponderá a ese despacho judicial fijar la práctica del reconocimiento en rueda de individuos acordado por este juzgado, asimismo, como quiera que la causa original reposa en el referido órgano judicial se ordena la devolución de las copias simples de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto. Se provee conforme a la solicitud de las partes con respecto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL



ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



MARVIC VELÁSQUEZ