REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002987
ASUNTO : WP01-P-2010-002987

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, venezolano, estado civil soltero, natural de Valencia, de profesión u oficio educador, nacido en fecha 02-05-1942, de 68 años de edad, hijo de JESÚS ZAMORA (f) y CARLINA DE ZAMORA (v), titular de la cédula de identidad Nº 2.841.933, residenciado en: Av. 106, N° 93-105, La Candelaria, Valencia, teléfono, 0414-418.89.75, la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, ABG. MARISELA DE ABREU, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del justiciable, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 eiusdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, presenta en este acto al ciudadano JOSÉ HERNÀN ZAMORA MONTILLA, quien resultó aprehendido en fecha 11 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos a la unidad especial antidroga momento en que se encontraban de servicio en el embarque América del aeropuerto Internacional Simón Bolívar específicamente en la zona de chequeo de pasajeros avistaron al precitado ciudadano en una actitud nerviosa quien se encontraba en el referido Terminal aéreo toda vez que se disponía a abordar vuelo N° UX072, de la aerolínea air Europa, con ruta caracas, Madrid Ámsterdam, seguidamente en presencia de dos ciudadanos testigos identificados en actas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a pasar al mencionado ciudadano a través de la máquina body scanner evidenciándose sombras no comunes en su organismo por lo que la comisión procedió a trasladar al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos hacia el hospital San José de las hermanitas de los pobres, donde el médico de guardia DRA. REINA PINTO, quien determinó mediante radiografía abdominal al imputado la presencia de cuerpos extraños en su organismo. En razón de ello fue trasladado hacia el hospital naval donde inicio el proceso de expulsión de los cuerpos extraños, verificando desde esa fecha hasta el día de ayer 17 de mayo que expulsó la cantidad de sesenta envoltorios elaborado en material de látex transparente cubierto con una cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de una sustancia de color blanca a la cual se le practicó prueba de orientación con el reactivo scout, arrojando una coloración azul lo que condujo a presumir la existencia de la droga denominada cocaína así mismo se deja constancia en acta policial que del chequeo corporal al ciudadano en mención se le detectó documentos personales entre ellos pasaporte, itinerario de vuelo y dos teléfonos celulares descritos en acta. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial de materia de drogas solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y del artículo 251 del citado Código, de igual manera solicito que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada consigno constante de veinticinco folios útiles actuaciones complementarias, de igual forma solicito copia de la presente acta, es todo”.

El imputado JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, una vez impuesta del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar por el momento.

Por su parte, la Defensa ABG. GLADYS ZAMORA MONTILLA en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Actuando en este acto la defensa manifiesta, considero que se encuentran viciados las actuaciones realizadas en esta causa por cuanto en la presentación del imputado es extemporánea no se le permitió comunicarse con nosotros por cuanto su teléfono le fue quitado y en esta situación el no recordaba los números de sus familiares salvo el de mi hermana Gladys con la cual no pudo comunicarse por razones que no sabemos; aun cuando el último dedil no hubiese sido expulsado ha debido ser presentado en el tiempo legal, mi hermano es una persona consumidora que le da pena decir que esta metido en el consumo de drogas, pero este tipo de delito lleva a las personas a la situación en el que el se encuentra, por todas esta razones y por cuanto mi hermano es un enfermo no solamente por consumo de drogas ilícitas también por una enfermedad orgánica que él no quiere manifestar y si el lo permite lo haremos en su oportunidad legal. Solicito se expida a favor del imputado un mandamiento de habeas corpus en concordancia con la ley de amparo y se ordene su libertad por que nosotros tememos por su vida. Es todo”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, supra identificada, toda vez que, con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in comento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga del imputado de autos, aunado a que éstos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia al encontrase satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, ampliamente identificado, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le acuerde la libertad del imputado de autos, quien aquí decide, declara SIN LUGAR el requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de la imputada y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendido el imputado JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 248, en concordancia con el artículo 249, concatenados con el numeral 1 del artículo 372 y segundo aparte del articulo 373 ejusdem. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que corresponda. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por la representante fiscal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, por cuanto a juicio de quien aquí decide, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 251 eiusdem codex, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial EL RODEO I, estado Miranda y en tal virtud se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la libertad sin restricciones de su patrocinado. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 y 373 parágrafo segundo del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el habeas corpus solicitado por la defensa, toda vez que el hoy imputado se encontraba en un nosocomio expulsando los dediles, de suerte que no se evidencia de las actas que integran la presente causa que estuviera privado ilegítimamente de su libertad. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud de la representante fiscal en cuanto a las copias. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL



ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARVIC VELÀSQUEZ