REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004230
ASUNTO : WP01-P-2008-004230

JUEZ:. ANA MARÍA SÁNCHEZ
FISCALÍA SEGUNDA DEL M. P.: BEREMIG RODRGUEZ
IMPUTADO: HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELYS NAVARRO
SECRETARIA: ABG. MARVIC VELÁSQUEZ


En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de mayo de 2010, fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido en contra el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 17.483.921, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de HERNÁN MARCANO (V) y AMELIA SANDOVAL (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, Brisas del aeropuerto, Sector el Muro, al final de la vereda N° 8, Sector N° 3, Catia la Mar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres YSIS ANTHONY HERNANDEZ y ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en 406, numeral 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y en cuanto al perjuicio que se le ocasionó al ciudadano EDIXON ANDRADE FERNANDEZ, en virtud de la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscal Segunda de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Seguidamente el Juez, ABG. ANA MARÍA SÁNCHEZ, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes, quien le informo que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. BEREGMI RODRIGUEZ SOJO, la Defensora Pública Segunda Penal, DRA. ARELYS NAVARRO, la ciudadana PEREIRA DE HERNANDEZ DORA INES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.750.123, en su carácter de victima en la presente causa, y el imputado HUMBERTO JOSE MARCANO SANDOVAL, previo su traslado desde el Rodeo I, donde se encuentra actualmente en resguardo. Seguidamente el Juez le cedió la palabra al Fiscal Segundo (Aux.) del Ministerio Público, DRA. BEREGMI RODRIGUEZ SOJO, de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expuso: “En el día de hoy ratifico acusación en contra del ciudadano: HUMBERTO JOSE MARCANO SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSIS ANTHONY HERNANDEZ (OCCISO) y ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ (OCCISO), y en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en 406, numeral 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON ANDRADE FERNANDEZ, se prescinde totalmente de este tipo penal plasmado en el escrito acusatorio, por cuanto durante el transcurso de la investigación no se pudo comprobar, la autoridad del hoy imputado, ya que quedó establecido con la llamada telefónica de la madre de la víctima, ciudadano EDIXON ANDRADE, y esta nos manifestó que el mismo no comparecería, por cuanto su hijo se encuentra hospitalizado en virtud de que recibiera un disparo a la altura del estómago días anteriores, y que el mismo no compareció nunca a la sede de Medicatura forense a los fines de practicar el reconocimiento médico legal, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación formal, presentado por ante la sede de este Tribunal en fecha 18-09-2008 . Asimismo de deja constancia que la Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, y por cuanto las mismas son fundamentales a los fines del proceso, solicito con el debido respeto a este tribunal su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se Admita en su totalidad la Acusación Fiscal, con todos los medios de prueba, y se dicte el Auto de Apertura a juicio Oral y Público, y RATIFICO la experticia de análisis y traza de disparo, N° 9700-035-AME-ATD-960, de fecha 11 de Octubre del año 2008, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE, adscrita al departamento de Microscopias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de la presencia de restos de antimonio, bario y plomo, practicado al ciudadano MARCANO SANDOVAL HUMBERTO JOSÉ, imputado en este acto, por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado, asimismo consigno en este experticia de análisis y traza de disparo, N° 9700-035-AME-ATD-960, practicada al ciudadano PINTO BASTARDO CARLOS YAMPIERO de fecha 01 de octubre del año 2008, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE, adscrita al departamento de Microscopias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de la presencia de restos de antimonio, bario y plomo. Por último, solicito copias simples de la presenta acta, es todo”. Cesó. Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL, ampliamente identificado al comienzo de la presente acta, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública, DRA. ARELYS NAVARRO, quien expone: “ En virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 16-12-2009, en relación al recurso ejercido por esta defensa, decisión mediante la cual ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en este acto paso a presentar los alegatos de manera oral, amparada en el hecho cierto de que siendo la defensa un derecho constitucional, puede y debe ser ejercida en toda grado y estado del proceso, amen de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; en tal sentido, solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desestime la acusación presentada por la Representante Fiscal, la cual ratifica en este acto, toda vez que no fueron ofrecidos los medios de pruebas pertinentes a los fines de estimar que mi representado fue autor o participe del delito calificado por la Representación Fiscal, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de los medios de pruebas ofrecidos se observa que no consta algún informe, experticia, avalúo real o prudencial que permitan orientar al juzgador sobre la existencia de los objetos producto de la acción del robo. Ahora bien, por cuanto consta en actas experticia de análisis de traza de disparo, realizada en fecha 04-08-2008, e informada el 01-10-2008, experticia según la cual en sus conclusiones se detectó la presencia de elementos allí descritos y según los cuales la persona objeto de la experticia VALE DECIR MÍ REPRESENTADO, efectuó un disparo, y por cuanto en decisión emanada de la Corte de Apelaciones, en relación al recurso ejercido por la defensora publica en materia de responsabilidad penal en su carácter de defensora del adolescente (identidad omitida) quien fuera condenado por los mismos hechos que hoy nos ocupa, decisión en la cual establecen que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , esa alzada advierte el error en la calificación jurídica dada a los hechos, deciden atribuirle la calificación jurídica de CÓMPLICE RESPECTIVO en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, así mismo el resultado de la experticia de ATD practicada al adolescente involucrado en la presente causa consignada en este acto por la representante fiscal, lo que necesariamente lleva a esta defensa a solicitar de esta juzgadora la aplicación de lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, toda vez, QUE NO SE ESTABLECIÓ en la presente causa debido a la falta de investigación, quien efectuó los disparo, que ocasionaran la muerte de Ysis Anthony Hernández y Ernesto Alejandro González; siendo claro el mencionado artículo al establecer que cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas, y no pudiere descubrirse quien las causó, como sucede en el caso que nos ocupa, se castigará a todos con las penas respectivas correspondiente al delito, con las disminuciones allí establecidas, corresponde a este Tribunal como garante de la Ley y de la Constitución pronunciarse en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal así como solicito se pronuncie en el cambio de calificación jurídica; de igual manera observa la defensa que fueron ofrecidos de detrimento a los principios orientadores del procesal judicial Penal, ciertas pruebas con el carácter de documentales para su incorporación al juicio por su lectura, siendo que las mismas no fueron habidas conforme a la regla de la prueba anticipada, es por ello que esta defensa solicita al Tribunal desestime las mismas en el sentido que fueron ofrecidas, así mismo fueron ofrecidos otro medios de prueba como son acta de enterramiento de los jóvenes occisos, y acta de defunción igualmente de los jóvenes occisos, las cuales no fueron consignadas en la presente causa, razón por la cual solicito la no admisión de las mismas, en cuando al protocolo de autopsia, y al acta de defunción observa esta defensa que son copias simples las cuales no fueron debidamente certificadas, queda a criterio de este juzgador pronunciarse en cuanto a la admisión de las mismas en tal sentido, por las razones antes expuestas es que solicito respetuosamente de este Tribunal que de admitir la acusación presentada, así como los medios de pruebas, en primer lugar le de a los hechos la calificación jurídica que se encuentra acreditada y en cuanto a las documentales ofrecidas deje constancia expresa de que las mismas deberán ser ratificadas por los funcionarios o expertos que la suscribieron, ello a los fines de salvaguardar la igualdad de partes en el proceso, la inmediación y contradicción, así como el derecho constitucional de la defensa, así mismo solicito copias simples de la presente acta, consigno en copia constante de dieciséis (16) folios útiles, la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 13-01-2010, la cual puede ser corroborada por este digno tribunal a través del sistema juris, es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en fecha 08-01-2008, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación por cuanto el mismo reúne los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código
Adjetivo Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres YSIS ANTHONY HERNÁNDEZ y ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ. Ahora bien, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON ANDRADE FERNANDEZ, por cuanto en la presente causa no cursa reconocimiento médico legal, practicado al mencionado ciudadano aunado a la manifestó por el Representante del Ministerio publico, en cuanto al desistimiento de su acción en contra del hoy acusado en cuando a este hecho, este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el hecho objeto del proceso no se realizó. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes. A excepción de los señalados en el escrito acusatorio en el capítulo de medios de pruebas, señalado con los números 3 de las pruebas testimoniales y las establecidas en los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, por cuanto no cursan en el expediente, dejando constancia que en cuanto a las documentales no hay un numeral 3. Igualmente se hace la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa. En este estado, admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, este despacho judicial le pregunta al
acusado: HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL, suficientemente
identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra, y quien manifestó: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora Pública, DRA. ARELYS NAVARRO, quien expone:” Oída la manifestación voluntaria expresada por mi representado en este acto, solicito de este Juzgador le imponga la pena mínima a imponer, tomando en cuenta la economía procesal que se le esta generando al Estado, principal mente el hecho que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”. Vista la manifestación del hoy acusado, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO SANDOVAL, ampliamente identificado al principio de la presente acta, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (1) MES Y TRECE (13) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres YSIS ANTHONY HERNANDEZ y ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del texto adjetivo penal y 99 del Código Penal. Así mismo se le condena al cumplimiento de las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, exonerándosele el pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. El Tribunal se
reserva el lapso previsto en el artículo 365 para la publicación de la motiva del presente fallo. Se declara terminada la audiencia. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:30 horas de la tarde:

LA JUEZ DE CONTROL


ANA MARÍA SÁNCHEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. BEREMIG RODRIGUEZ



EL DEFENSOR PÚBLICO,


DRA. ARELYS NAVARRO


EL IMPUTADO


HUMBERTO JOSE MARCANO SANDOVAL



LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. MARVIC VELÁSQUEZ.