REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003087
ASUNTO : WP01-P-2010-003087

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JONATHAN ENRIQUE SALINAS SILVERA, de nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: desconocido, titular de la cédula de identidad N° 17.560.674, hijo de: ROCKY SALINAS (V) y DAYSY SILVERA (V), sin residencia actual (en la calle), estado Vargas, en la cual el representante fiscal, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del justiciable, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 ejusdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Especial de Drogas.

Como fundamento de su petición, el ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadana juez, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SALINAS SILVERA JHOAN ENRIQUEZ, quien fue detenido en el día 18-05-10 como a las 9:30 de la noche por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en las adyacencias de la plaza El Cónsul de la Parroquia de Maiquetía, en donde se le incautó en su poder una bolsa sintética de color blanco contentiva de diecisiete envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivas de restos de semilla vegetal de presunta droga con un peso bruto de ciento treinta gramos. Ahora bien, en el presente procedimiento se entrevistó al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, quien sirvió de testigos en el presente procedimiento en donde manifestó las razones de hecho y de derecho de la aprehensión del ciudadano SALINAS SILVERA JHOAN, razón por la cual adecuo la conducta del mencionado ciudadano en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Especial de Drogas y le solicito la ciudadana juez le imponga medida privativa de libertad por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, que la presente causa se continúe por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINAS SILVERA, quien manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

En este estado tomó la palabra a la defensa ABG. CARLA QUIJANO: “Oída la exposición del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que se realicen todas las diligencias para esclarecer el caso in comento en cuanto la precalificación dada a los hechos esta defensa considera que no están dados los supuesto del tipo penal dada por la vindicta pública en cuanto al petitorio fiscal esta defensa se opone toda vez que no riela una experticia de ley a la presunta sustancia incautada considerando la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a este Juzgador de conformidad con los artículo 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal se practique un examen toxicológico a mi representado finalmente solicito copias, es todo.”

Ahora bien, oída las exposiciones de las partes en el presente caso y una vez analizadas las actas que componen la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la conducta desplegada por el hoy imputado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Especial de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito retro mencionado, toda vez que, con respecto al artículo 250.1, emerge de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca en el tipo penal precalificado por la representación fiscal y admitidos por este despacho judicial, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in commento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga del sub judice, atendiendo a la magnitud del daño causado y en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINAS SILVERA, identificado ab initio, designándosele como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, con respecto a la práctica de exámenes toxicológicos se acuerda y tales fines líbrense los oficios correspondientes. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINAS SILVERA, por cuanto a juicio de esta decisora, se encuentran satisfechos los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 de la Ley de Trámites Penales. Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 373 ambos del texto adjetivo penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa con respecto a la práctica del examen toxicológico a su representado. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELÀSQUEZ