REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-3094
ASUNTO : WP01-P-2010-3094


Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra los ciudadanos JOSÉ BERI MINA MEDINA, quien dijo ser de Nacionalidad Ecuatoriano, estado civil soltero, natural de Esmeralda, Ecuador, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 05-12-1961, de 48 años de edad, hija de Teofilo Mina (f) y Albertina Medina (v), titular de la cédula de identidad Nº 24..669.212, residenciado en La Peñita, finca los Planeones, Carayaca, subiendo Vía Chichiriviche; JOSÉ ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad ecuatoriano, estado civil soltero, natural de San Lorenzo Ecuador, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 06-11-1971, de 38 años de edad, hijo de Filadelfo Angulo (f) y Ascensión Amina (v), titular de la cédula de identidad Nº E-0825117-4, residenciado en La Peñita, finca los Planeones, Carayaca, subiendo Vía Chichiriviche y JEFFERSON IBARRA LERMA, quien dijo ser de nacionalidad ecuatoriano, estado civil soltero, natural de San Lorenzo, Provincia Esmeralda, Ecuador, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 05-12-1961, de 48 años de edad, hijo de Teófilo Mina (f) y Albertina Medina (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.669.212, residenciado en La Peñita, finca los Planeones, Carayaca, subiendo Vía Chichiriviche, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la Fiscal 2° del Ministerio Público del estado Vargas ABG. BEREMIG RODRÍGUEZ; expuso: “Presento ante este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ BERI MINA MEDINA, JOSÉ ANGULO y JEFFERSON IBARRA LERMA, quienes resultaron aprehendidos en fecha 18 de mayo del presente año, en virtud de la actuación policial practicada por funcionarios adscrito a la policía del estado Vargas, quienes al tener conocimiento de una situación irregular que se suscitaba en días pasados, específicamente en fecha 16 del presente mes y año, vecinos del sector observaban cuando los referidos imputados sacaban de sus residencias piezas varias de su residencia, por lo que al constituirse en comisión hacia el sector, observaron a los imputados de autos, quienes al notar la presencia policial huyen del lugar introduciéndose a la vivienda, por lo que éstos en su persecución ingresan a la viviendas y una vez en la misma, observaron dos armas de fuego tipo escopeta así como una motosierra, propiedad de uno de los imputados propietarios de la residencia, por lo que al estar ante tal situación les practican su aprehensión, identificándolos plenamente, ahora bien se desprende de las actuaciones que la conducta desplegada por los ciudadanos esta tipificada en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido solicito la imposición de una medida de coerción personal prevista en el articulo 256, ordinal 3, así como el acuerdo del procedimiento ordinario y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional a los encartados en este proceso quienes manifestaron ante este despacho judicial su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. CARLA QUIJANO, quien manifestó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que se realice todas las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, considera la defensa que no están dados los supuesto del tipo penal toda vez que no riela una experticia a la presunta arma incautada que de evidencia a esta Juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un arma de fuego. Por los argumentos antes señalados solicito se desestime el petitorio fiscal y se decrete la libertad de mis asistidos, es todo.

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 18-05-10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartado en este proceso, así como el acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por el ciudadano AMADO MENDOZA (Riela al folio 05), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ BERI MINA MEDINA, JOSÉ ANGULO y JEFFERSON IBARRA LERMA han sido autores del ilícito penal precalificado por la representante fiscal.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito imputado por la representación fiscal comporta una pena privativa de libertad de Cinco (5) años en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone a los ciudadanos JOSÉ BERI MINA MEDINA, JOSÉ ANGULO y JEFFERSON IBARRA LERMA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretiza en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Se admite la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en tal sentido se le impone a los encartados en este proceso de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio de esta juzgadora se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para acreditar preliminarmente la responsabilidad penal de los encartados en este proceso en el delito objeto de esta causa, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del pedimento fiscal y el otorgamiento de la libertad sin restricciones de sus patrocinados. SEGUNDO: Se provee conforme a la solicitud de las partes acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias a las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELÁSQUEZ.