REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003097
ASUNTO : WP01-P-2010-003097


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: MORRY JOSÉ MAITA BLANCO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 23/03/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.767.052, hijo de Luis Manuel Maita (v) Elizabeth Blanco (v) residenciado en Cerro los Claveles, parte alta, al lado de la cancha, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO; expuso: “Presento en este acto al ciudadano al ciudadano; MORRYS JOSE MAITA BLANCO, quien fuera aprehendido por funcionario adscritos al instituto autónomo de policía y circulación en fecha 17-05-2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMARY MARTINEZ OSPINO, quien manifestó haber sido víctima de agresiones físicas y verbales, por parte del hoy presentado, debiendo destacar que la presente víctima se encuentra en estado de gravidez específicamente embarazo de 12 semanas y dos días, ahora bien analizadas como fueron tanto la denuncia, entrevistas rendidas por la hija de la víctima de nombre YORGELIS MAITA, quien fue conteste en ratificar el dicho de su progenitora en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos así como la constancia medica emitida por el medico de guardia del hospital José María Vargas, se precalifica la acción desplegada por el ciudadano: MORRYS JOSE MAITA BLANCO. En tipo penal de violencia psicológica y violencia física, prevista y sancionada en los artículo 39 y 42 este último con las circunstancia agravante del artículo 65 numeral 4 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano aprehensor, contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, de igual manera solicito se imponga al imputado la Medida Cautelar previstas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial, referida a la asistencia a CHARLA para la prevención de la violencia de genero. Por último solicito se decrete el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, y copias simples de la decisión. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana ROSMARY MARTÍNEZ OSPINO, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano MORRY JOSÉ MAITA BLANCO, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora, ABG. CARLA QUIJANO quien manifestó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el expediente penal esta defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento especial tal como lo consagra la de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la misma ya que riela acta de entrevista realizada a la presunta víctima ROSMARY MARTINEZ OSPINO, no obstante no hay acta de entrevista de testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la presunta víctima así mismo riela desde el folio diez al doce hoja médica en copia simple no reflejando con claridad el estado de salud de la referida ciudadana. Considerando la defensa que no hay fundados elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito a esta digna Juzgadora desestime el petitorio Fiscal y por consiguiente decrete la libertad sin restricciones de mi representado. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado MORRY JOSÉ MAITA BLANCO fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas en fecha 17-05-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILLÁN RÍOS SULRIMA AIXA ELENA, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES, por parte del hoy presentado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación fiscal por el delito de Violencia Psicológica, toda vez que no emergen de las actas que integran la presente causa fundados elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide una afectación psicológica en la persona de la denunciante o que la conducta desplegada por el sub judice estuviera indefectiblemente dirigida a producir tal afectación.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMARY MARTÍNEZ OSPINO, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano MORRY JOSÉ MAITA BLANCO, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que desestimada la solicitud fiscal. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana ROSMARY MARTÍNEZ OSPINO, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:
3º.- Prohibir la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia…
5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de setudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, pero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley de Género, que consisten en 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su patrocinado. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Asimismo se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y deberá consignar por ante este despacho judicial constancia de asistencia. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias presentada por las partes y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARVIC VELÁSQUEZ