REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-3092
ASUNTO : WP01-P-2010-3092

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Guaira, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, nacido en fecha 02-09-1985, de 24 años de edad, hijo de Rafael Longa (v) y Fanny Reyes (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.484.272, residenciado en la Barrio Aeropuerto, Sector 1, Vereda Nº 2, Casa Nº 9, Parroquia Urimare, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Vargas ABG. ANA PESCADOR; expuso: “Presentó ante este Tribunal al ciudadano LONGA REYES WILLIAM RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-17.484.272, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el día 18 de mayo de 2010, en horas de la madrugada, ello en virtud que el mismos se encontraba en el sector de Mañonga, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, cuando desenfundo su arma de fuego diciendo “Dame el hierro que ahí viene BRALLAN al ver que el policía le iba a dar el arma de fuego se produjo un forcejeo por lo que se produjo un disparo el cual impactó en la humanidad del ciudadano YEPEZ LUIS ALBERTO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.267.340, quien actualmente se encuentra en el hospital Rafael Medina Jimenez presentado heridas por arma de fuego en abdomen Agudo quirúrgico y se encuentra en la Unidad de Cuidados intensivos de ese centro por presentar Post Operatorio de Laparotomia Exploratoria por Herida por arma de fuego en abdomen, siendo su estado de salud delicado. Dicho informe cursa en las actas que integran el expediente, igualmente, cursa insertas acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional que aprehendieron al ciudadano Longa William y cadena de custodia del arma de fuego que le fue incautada a dicho ciudadano la cual resultó ser su arma de reglamento y fue asignada por la Policía Municipal ya que el mismo se desempeña como funcionario activo adscrito a ese organismo policial. Igualmente cursan insertas actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos ciudadanos ASCANIO ESCALONA CRISTOBAL JOSE, titular de la cédula de identidad V-11.061.817, ASCANIO FLORES BRALLAN AMILCAR, titular de la cédula de identidad V-19.123.767, DENYS ALBAN MOTABAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.192.809, BAUDI EDUARDO HERNANDEZ MORENO, titular de la cédula 18.323.233, MARCOS ALEXIS VELASQUEZ NATERA, titular de la cédula de identidad V-13.715.899. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277, ejusdem, ello en virtud que hasta la presente fecha existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del funcionario. Solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria por cuanto existen diligencias de investigación que practicar. Igualmente solicito que al ciudadano LONGA WILLIAM se le imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar esta Fiscalía que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad el cual fue cometido por un funcionario de la Policía Municipal empleando para ello el arma de fuego que le fue asignada por la nación para la protección de los ciudadanos, por lo que estamos ante la presencia de un delito Violatorio de Derechos Fundamentales, igualmente, por su condición de funcionario, puede tener acceso a los testigos y víctima del presente caso, por lo que existe la presunción de que este funcionario obstaculice la investigación realizada por el Ministerio Público, y por último solicito copias de la presente acta, es todo”.

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al ciudadano WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, quien libre de coacción y apremio, quien manifestó su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. CARLA QUIJANO, quien manifestó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y una vez revisado el expediente penal se evidencia en el folio cinco acta policial donde consta la aprehensión de fecha 18 de mayo de 2010, a las cuatro de la tarde se observa ciudadana Juez, que no estamos en presencia de un delito flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo señala que se considerara delito en flagrancia aquel que se este cometiendo o se acabe de cometer y en el caso de marras no se esta en ninguno de los dos supuestos es por lo que la defensa solicita la nulidad de la aprehensión y las actuaciones subsiguiente de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de no ser acordado el petitorio relativo a la nulidad este defensa solicita a este Juzgador desestime la precalificación dada por la vindicta pública toda vez que a criterio de este defensa estaríamos en presencia de un delito de lesiones en consecuencia se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

Ahora bien, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 adminiculado con el artículo 420 ambos del Código Penal y no como precalificó la representante fiscal, esto es, Homicidio Calificado en grado de frustración, toda vez que no se colige de actas que integran la presente causa el animus necandi del justiciable, en tal sentido se aparta esta juzgadora del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, sin perjuicio de lo anterior si se encuentran dados los supuestos para encuadrar la conducta del sub judice en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ejusdem, y en tal virtud se admite su precalificación, asimismo, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 18-05-10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartado en este proceso, así como las actas de entrevistas de la misma fecha, suscritas por los ciudadanos CRISTÓBAL JOSÉ ASCANIO ESCALONA; BRALLAN AMILCAR ASCANIO FLORES; DENYS ALBAN MOTABAN RODRÍGUEZ; BAUDI EDUARDO HERNÁNDEZ MORENO y MARCOS ALEXIS VELÁSQUEZ NATERA, (Rielan a los folios 6 al 10) actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM RAFAEL LONGA REYES ha sido autor de los ilícitos penales mencionados.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, amén de su condición de funcionario policial, asimismo, los delito admitidos no comportan una pena privativa de libertad mayor de ocho años en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, antes identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales se concretizan la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal; la expresa prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a 120 UT. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la precalificación Jurídica formulada por el Ministerio Público con respecto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal, empero modifica esta juzgadora el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ejusdem, por cuanto a juicio de quien aquí decide no emergen de las catas que integran la presente causa elementos que sugieran que el justiciable tenía la irresoluta intención de producir la muerte de la víctima en este proceso. Se le impone al encartado en este proceso de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 6 y 8º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal; la expresa prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a 120 UT, toda vez que a juicio de esta juzgadora se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para acreditar preliminarmente la responsabilidad penal del encausado en los delitos objeto de esta causa, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su patrocinados. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la defensa pública relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa atendiendo al criterio sentando por el Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sent. 526, de fecha 09 de abril de 2001, Sala Constitucional). Se acuerda la expedición de las copias a las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELÁSQUEZ.