REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-20010-3301
ASUNTO : WP01-P-20010-3301

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EUGENIO JOSÉ MEJÍAS LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, nacido en fecha 01/03/197982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, titular de la cédula de identidad Nº 15.301.384, hijo de Eugenio Mejías Nieves (v) y de Argelia Lugo de Mejías (v), residenciada en: Calle Sara, Quinta La Romanía, Playa Verde, Boulevard de la Playa, Casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, en la cual el representante fiscal solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los justiciables, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial de Drogas.

Como fundamento de su petición, la ciudadana Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público ABG. YONESKI MUDARRA, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En este momento pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano EUGENIO JOSE MEJIAS LUGO, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 24 de mayo de 2010, cuando se encontraban realizando un recorrido por el muelle en la comunidad pesquera de Playa Verde, cuando avistaron a un ciudadano quien no pertenecía a esa comunidad por lo que le realizarían una revisión corporal, emprendiendo la veloz huida por lo que realizaron una persecución logrando su captura, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, y en presencia de dos testigos, y le incautaron cinco envoltorios que contenían un polvo de color blanco, que al realizarle la prueba de orientación denominado Scoott, arrojó positivo para la sustancia denominada cocaína, quedando identificado este ciudadano como EUGENIO JOSE MEJIAS LUGO, en vista de lo anterior es por lo que solicito que la presente investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, solicito la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP; esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o partícipe del hecho ilícito, ya que consta un acta de investigación policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, consta dos actas de entrevistas de dos ciudadanos quienes presenciaron los hechos, registro de cadena de custodia, en donde se refleja el cumplimientos de las formalidades establecidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se deja constancia que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del COPP, en virtud de que estamos en presencia de un delito considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad y por la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso, por último solicito copia de la presente audiencia. Es todo”.

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al ciudadano EUGENIO JOSÉ MEJÍAS LUGO, quien manifestó: “Yo me encontraba en el sector playa verde a las adyacencia de los pescadores estábamos tomando y de pronto se acercan los funcionarios costeros y mi amigos emprendieron la huida en ese momento ellos soltaron la droga y salieron y yo me que de allí y entonces los funcionarios arremetieron contra mi persona con golpes y me rompieron toda la ropa y dure mas de cuatro horas dure en la vía pública desnudo, cuando ellos me revisaron no había ningún testigo, luego llegó mi esposa y me dio ropa para vestirme, luego fui trasladado hasta el comando costero con dos personas presuntamente involucrada en los hechos punibles, es todo lo que tengo que decir, es todo”.

En este estado tomó la palabra la defensa ABG. JORGE LUIS MARÍN: “Esta defensa respetuosamente solicita a este Tribunal se sirva contemplar una medida de seguridad social de las que contempla el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. En virtud de que mi defendido es víctima del flagelo conocido como el consumo de estupefacientes. Solicitando así considere este Despacho que la presunta cantidad de droga que refiere el acta policial no puede ser cuantificada en esta audiencia ni en su volumen, peso, o grado de pureza. Por lo tanto ya que tanto la norma como la doctrina contemplan al consumidor como un enfermo o víctima creemos que es importante observar el espíritu de la norma que busca en este caso la rehabilitación y reinserción social de quienes son igualmente víctima de este flagelo. Por otro lado esta defensa le solicita muy respetuosamente a este juzgado, se sirva ordenar un peritaje médico forense en la persona de mi defendido ya que el mismo presenta evidentes y notorios rasgos de violencia por parte de los funcionarios actuantes que demuestran la posible vulneración de sus derechos legales y constitucionales así como el posible vicio del contenido de las actas. También solicita esta defensa respetuosamente a la Representación Fiscal, se sirva extender o ampliar la declaración de los testigos que presuntamente presenciaron la revisión corporal de mi defendido que como se desprende de su declaración alega no se encontraba ninguna persona cuando se practicó el acto hecho que pudiera derivar en la nulidad absoluta de dichos elementos probatorios lo cual invalida su aplicación procesal considerando esta defensa todo esto como un elemento pertinente y necesario en el ejercicio de la misma, es todo.”

Ahora bien, oída las exposiciones de las partes en el presente caso y una vez analizadas las actas que componen la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la conducta desplegada por el hoy imputado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito retro mencionado, toda vez que, con respecto al artículo 250.1, emerge de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca en el tipo penal precalificado por la representación fiscal y admitidos por este despacho judicial, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in commento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga del sub judice, atendiendo a la magnitud del daño causado y en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EUGENIO JOSÉ MEJÍAS LUGO, identificado ab initio, designándosele como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, con respecto a la imposición de medidas de seguridad social del encartado en este proceso, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del proceso sólo pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Menor Cuantía), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano EUGENIO JOSÉ MEJÍAS LUGO, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad del imputado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el encartado en este proceso ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Menor Cuantía), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se designa como centro de reclusión para al ciudadano EUGENIO JOSÉ MEJÍAS LUGO, EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ESTADO MIRANDA, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud de la defensa a los efectos de practicarle un examen toxicológico a su patrocinado, asimismo se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELÀSQUEZ