REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-3300
ASUNTO : WP01-P-2010-3300
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados HEIBERTH ALEXANDER OROPEZA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, sin oficio, nacido en fecha 02-02-1992, de 18 años de edad, hijo de CARMEN GONZALEZ MARCANO (v) y JOSE LUIS OROPEZA (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.561.428, residenciado en la Soublette, Sector los olivos, cerca de la cancha, casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0416-823.75.80 – 881.77.56 y MENDOZA MACHADO ANTHONY JOSE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, de profesión sin oficio, nacido en fecha 23-05-1992, de 18 años de edad, hijo de ANTONIO MENDOZA (v) y DEBORA MACHADO APARICIO (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.278.163, residenciado en Los Olivos, calle libertador, sector el hueco, La Soublette, casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, en la cual el representante fiscal, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los justiciables, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 ejusdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. JHONNY RODRÍGUEZ, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos ANTONY JOSE MENDOZA MACHADO y HEYBERTH ALEXANDER OROPEZA GONZALEZ, ya identificados a las actas, aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 24-05-10, por cuanto de las actuaciones cursantes a la presente causa se desprende que el día lunes 24 de los corrientes, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en el lugar denominado La Atlántida, calle cercana al abasto “El 93” vía pública, Parroquia Catia La Mar, se encontraban transitando las adolescentes ELIANNY YULEICCY GRAJALES VILLA y AXLENY DANIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ambas de 15 años de edad, cuando de pronto son sorprendidas por dichos ciudadanos quienes infundando temor y amenazas de causarles grave daño en las jóvenes las constriñeron a que les entregaran sus pertenencias, por lo que despojaron a la adolescente ELIANNY YULEICCY GRAJALES VILLA, de un (1) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo E63, color vino tinto y negro, con su batería de la misma marca provisto de un chip marca digitel, una tarjeta de memoria marca Kingston y un forro de material sintético color fucsia, siendo recuperado al momento de la aprehensión, y no satisfechos con su acción agredieron físicamente tanto a dicha adolescente como a su acompañante la adolescente AXLENY DANIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, causándoles traumatismo facial contuso según se evidencia de constancia médica cursante a los autos emanada del Hospital José María Vargas de La Guaira. En tal sentido considero que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en razón de lo cual, cumplidos a cabalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito les sea aplicada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria como lo dispone el artículo 373 en su aparte último del Código Orgánico Procesal Penal. Pido al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento tome en consideración el INTERÉS SUPERIOR DE LAS ADOLESCENTES VÍCTIMAS como lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que les conciernan y mas aun en este caso donde la integridad física de estas jóvenes fue vulnerada por la acción delictiva de los hoy imputados, sumado a ello el bien jurídico tutelado y amparado en nuestra Carta Magna (Derecho de Propiedad). Pido al Tribunal provea lo conducente y autorice el traslado de los imputados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, a los fines de que les sea practicada reseña R-09 y R-13, toda vez que al momento de su aprehensión no fue posible llevar a cabo dicha diligencia. Solicito copia simple de la presente acta para fines que interesan al Ministerio Público Es todo.””.
Acto seguido se les impuso del precepto constitucional a los justiciables quienes manifestaron a este despacho judicial su deseo de no declarar.
En este estado tomó la palabra la defensa ABG. CARMEN RODRÍGUEZ: “Oída como ha sido las exposición del fiscal del ministerio público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente investigación esta defensa considera que no están llenos los extremos del los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal toda vez que tal y como se desprenden de las actas al momento de hacer la revisión corporal a mi representado los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que pudieran observar dicha revisión aun cuando se trataba de 2 horas de las tarde en plena vía pública contraviniendo de esta manera la normativa legal quebrantándole los derechos que amparan a mi representado, ya que con el sólo dicho de la víctima no es ajustado a derecho imputar a una persona por un delito tan grave como lo es el delito de robo impropio es por lo que solicito al tribunal tenga a bien otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad a favor de mis representados ya identificas asimismo solicito las copias de la presente acta, es todo”
Ahora bien, oída las exposiciones de las partes en el presente caso y una vez analizadas las actas que componen la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la conducta desplegada por los hoy imputados como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que cursa a los folios 6, 7, declaraciones de las víctimas adolescentes las cuales guardan ostensible armonía con la declaración del ciudadano Juan Carlos Feliz (obra al folio 8), según la cuales los justiciables le arrebataron un teléfono marca Nokia a las adolescentes, para posteriormente emprender huida hacia la avenida el Ejército, donde minutos más tarde fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, al tiempo que fueran reconocidos por las víctimas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos retro mencionados, toda vez que, con respecto al artículo 250.1, emerge de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los encartados en este proceso, se enmarca en el tipo penal precalificado por la representación fiscal y admitidos por este despacho judicial, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables, son los presuntos autores de los delitos que le son atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in commento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga de los sub judice, atendiendo a que el delito imputado comporta una pena privativa de libertad de doce (12) años de prisión en su límite máximo, lo que ostensiblemente satisface la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales y en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos
ANTONY JOSE MENDOZA MACHADO y HEYBERTH ALEXANDER OROPEZA GONZALEZ, identificados ab initio, designándosele como centro de reclusión el RODEO I, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, con respecto a la imposición de medidas cautelares de los encartados en este proceso, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del proceso sólo pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se admite la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: los ciudadanos HEIBERTH ALEXANDER OROPEZA GONZALEZ Y ANTONIO JOSE MENDOZA MACHADO, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de tal medida, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que los encartados en este proceso han sido autores o partícipes de la comisión de un ilícito penal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión para los ciudadanos: HEIBERTH ALEXANDER OROPEZA GONZALEZ Y ANTONIO JOSE MENDOZA MACHADO, EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ESTADO MIRANDA, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud de la representación fiscal a los efectos de practicarle a los imputados reseña R-09 y R-13, en tal sentido se acuerda su traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, asimismo se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VELÀSQUEZ