REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002822
ASUNTO : WP01-P-2010-002822
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ELIZABETH MARÍA ECHENIQUE VILLEGAS, ANDERSON ANIBAL MATERÁN REQUENA y ANTONIO RAFAEL UGAS DÍAZ, imputados en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados y en su lugar la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este despacho judicial antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 07 de mayo de 2010, en audiencia para oír el imputado, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Privación Judicial de libertad de los justiciables ELIZABETH MARÍA ECHENIQUE VILLEGAS, ANDERSON ANIBAL MATERÁN REQUENA y ANTONIO RAFAEL UGAS DÍAZ, precalificando los hechos objeto del proceso como AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN FUGA DE DETENIDOS Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a los solicitado, resulta menester para esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad deben ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como quiera que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, esto es, no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública, en el sentido que se le imponga a los encartados en este proceso ciudadanos ELIZABETH MARÍA ECHENIQUE VILLEGAS, ANDERSON ANIBAL MATERÁN REQUENA y ANTONIO RAFAEL UGAS DÍAZ, identificados ab initio, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ELIZABETH MARÍA ECHENIQUE VILLEGAS, ANDERSON ANIBAL MATERÁN REQUENA y ANTONIO RAFAEL UGAS DÍAZ, supra identificados, en el sentido de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL,
ANA MARÍA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO