REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004539
ASUNTO : WP01-P-2007-004539

Macuto, 31 de mayo de 2010
200° y 151°

Compete a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, con respecto a la acusación interpuesta por el Abogado Zair Mundaray representante de la Fiscalía 48 a Nivel Nacional con competencia plena, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTÍZ, titular de la cédula de la República de Colombia N° 14.315.520.
A tales fines, esta decisora previamente observa:
Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 2007 fue celebrada la audiencia para oír al imputado de JOSÉ ANTONIO ORTÍZ, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Nacional en materia de Identificación y Extranjería, presentó al ciudadano supra mencionado por la presunta comisión de los delitos Uso de Documento Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 476 del Código Penal, asimismo solicitó a este despacho judicial la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley de Trámites Penales, las cuales fueron acordadas por este órgano jurisdiccional.

Ulteriormente, en fecha 29 de abril del año en curso, la Fiscalía 48 Nacional con Competencia Plena incoó el respectivo acto conclusivo en la modalidad de acusación en contra del sub judice como se mencionó ab initio, reduciendo el espectro acusatorio al atribuirle sólo la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, señalando en su escrito libelar el domicilio del justiciable como: Barrio Bella Vista, Calle 37, Casa 205, Cúcuta, Colombia, así como el nombre de quien fuera designada y debidamente juramentada como su defensora la Abg. Beatriz Monge, Defensora Pública Novena Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Suplente).

Así las cosas, prescribe el artículo 326.1 del Código Orgánico Procesal Penal que unos de los requisitos existenciales de la acusación es precisamente los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor (Subrayado añadido), lo cual palmariamente se satisfizo.

Ahora bien, como quiera que de conformidad a lo previsto en el artículo 327 eiusdem codex, corresponde al Juez de Control una vez recibida la acusación convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual se colige irreductiblemente la posibilidad efectiva de citar al imputado y siendo que la dirección proporcionada por el representante de la vindicta pública no se ubica en el territorio nacional, lo que de suyo tiñe como nugatoria la correspondiente citación, este juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Han corrido ríos de tinta desde nuestro más alto Tribunal con respecto a las funciones inherentes al juez de control, en tal sentido la sentencia N° 631 proferida por la Sala Constitucional en fecha 13 de abril de 2007 (Ponencia CARMEN ZULETA MERCHÁN) señala entre otras cosas, lo que ad pedem literae se trascribe:

“…Así las cosas, no debemos olvidar que el Juez de Control, en su afán de garantizar porque se cumpla el debido proceso y se respeten los derechos de las partes en todo proceso, no debe convertirse en un simple revisor de la acusación fiscal en esa segunda fase del proceso penal (intermedia); por el contrario, es conocido por todos los operadores de Justicia, que el Juez debe ser acucioso en su afán de controlar el acto conclusivo presentado, siendo una de las tareas intelectivas fundamentales, verificar la precisión de los hechos allí explanados, y sólo así, constatar la correcta concatenación de los hechos con el derecho, vale decir, la factibilidad de poder subsumir los hechos en el tipo penal que se atribuye, o en otro distinto que considere el Juez de Control (posibilidad de cambio de calificación jurídica); situaciones ésas que fueron brillantemente consideradas y delimitadas, desde el punto de vista formal y material, en Sentencia N° 1303, del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, publicada en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de cuyo texto se lee: ‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado (…)’. (De esta Juzgadora la cursiva, la negrilla y el subrayado).

En este sentido, emerge de la acusación sub exámine, el incumplimiento de uno de los requisitos formales a que se contrae el literal “i” del artículo 28 del Instrumento Rector del Proceso Penal, por cuanto la dirección ofrecida, como se mencionó supra, hace nugatoria la citación del imputado, habida cuenta que su domicilio se encuentra en la República de Colombia, lo que obra en desmedro de la prohibición Constitucional de juzgamiento en ausencia; en beneficio de este argumento, es menesteroso citar al conspicuo Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, cuando señaló: “…que la acusación debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales…”

Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. “…No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados...” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 256, 14 de febrero de 2002, Exp. 01-2181)

En este sentido y sin desprecio de lo consagrado en el artículo 29 de Texto Penal Adjetivo, esto es, el trámite de las excepciones promovidas por las partes en la fase preparatoria, el legislador procesal penal facultó al juez de control en el artículo 32 eiusdem codex a resolver de oficio en la fase intermedia aquellas excepciones que no hayan sido promovidas por las partes, siendo que no resulta procedente fijar la audiencia preliminar, toda vez que como tantas veces se ha mencionado no es posible citar al imputado, lo que constituye un óbice para la defensa presentar el escrito a que se contrae el artículo 328 de la Ley de Trámites Penales, este juzgado, haciendo uso de la facultad retro señalada DESESTIMA la acusación fiscal por el incumplimiento de un requisito formal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester señalarle al representante fiscal que según criterio sostenido por Tribunal Supremo de Justicia, cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva.
Es por ello, que el Ministerio Público debe que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, en tal virtud interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa. (Vid. Sent. 631, supra citada). Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente apostillado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la acusación fiscal incoada por la Fiscalía 48 Nacional con Competencia plena en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTÍZ, titular de la cédula de la República de Colombia N° 14.315.520, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326.1, 28 literal “i”, 29, 30 y 32.4 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional suficientemente identificadas en el texto la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los 31 de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

LA JUEZ,


ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO