REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006015
ASUNTO : WP01-P-2009-006015

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.272.562, imputado en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este despacho judicial antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 30 de octubre de 2009, en audiencia para oír el imputado, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Privación Judicial de libertad del encartado en este proceso, precalificando los hechos objeto del proceso como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso por ante este despacho judicial libelo acusatorio en contra del sub judice por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad deben ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y como quiera que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, esto es, no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

Resulta urgente referir que desde la fecha del decreto de la medida hasta hoy no ha transcurrido un año, como señala la defensora pública en su escrito de solicitud.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública, en el sentido que se le imponga al encartado en este proceso ciudadano STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, identificado ab initio, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, supra identificado, en el sentido de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL,


ANA MARÍA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO