República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA N° WP01-P-2009-4230
JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: BELITZA MARCANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMIG RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELYS NAVARRO
ACUSADO: HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL

Corresponde a este despacho judicial, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 17.483.921, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de HERNÁN MARCANO (V) y AMELIA SANDOVAL (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, Brisas del aeropuerto, Sector el Muro, al final de la vereda N° 8, Sector N° 3, Catia la Mar; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control el 19 de mayo de 2010, la Dra. BEREMIG RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en el estado Vargas, manifestó entre otras cosas: “En el día de hoy ratifico acusación en contra del ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSIS ANTHONY HERNANDEZ (OCCISO) y ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ (OCCISO), y en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en 406.1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ, se prescinde totalmente de este tipo penal plasmado en el escrito acusatorio, por cuanto durante el transcurso de la investigación no se pudo comprobar, la autoridad del hoy imputado, ya que quedó establecido con la llamada telefónica de la madre de la víctima, ciudadano EDIXON ANDRADE, y esta nos manifestó que el mismo no comparecería, por cuanto su hijo se encuentra hospitalizado en virtud de que recibiera un disparo a la altura del estómago días anteriores, y que el mismo no compareció nunca a la sede de Medicatura forense a los fines de practicar el reconocimiento médico legal, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación formal, presentado por ante la sede de este Tribunal en fecha 18-09-2008”.
Asimismo se dejó constancia que la Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, y por cuanto las mismas son fundamentales a los fines del proceso, solicitó la admisión de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó que se admitiera en su totalidad la Acusación Fiscal, con todos los medios de prueba, se dictara el Auto de Apertura a juicio Oral y Público, y RATIFICÓ la experticia de análisis y traza de disparo, N° 9700-035-AME-ATD-960, de fecha 11 de Octubre del año 2008, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE, adscrita al departamento de Microscopias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de la presencia de restos de antimonio, bario y plomo, practicado al ciudadano MARCANO SANDOVAL HUMBERTO JOSÉ, imputado en este acto, por lo que solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado, asimismo consignó en este experticia de análisis y traza de disparo, N° 9700-035-AME-ATD-960, practicada al ciudadano PINTO BASTARDO CARLOS YAMPIERO de fecha 01 de octubre del año 2008, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE, adscrita al departamento de Microscopias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de la presencia de restos de antimonio, bario y plomo.

Por su parte la defensora en su exposición esgrimió los siguientes argumentos: “En virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 16-12-2009, en relación al recurso ejercido por esta defensa, decisión mediante la cual ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en este acto paso a presentar los alegatos de manera oral, amparada en el hecho cierto de que siendo la defensa un derecho constitucional, puede y debe ser ejercida en toda grado y estado del proceso, amén de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; en tal sentido, solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desestime la acusación presentada por la Representante Fiscal, la cual ratifica en este acto, toda vez que no fueron ofrecidos los medios de pruebas pertinentes a los fines de estimar que mi representado fue autor o partícipe del delito calificado por la Representación Fiscal, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de los medios de pruebas ofrecidos se observa que no consta algún informe, experticia, avalúo real o prudencial que permitan orientar al juzgador sobre la existencia de los objetos producto de la acción del robo. Ahora bien, por cuanto consta en actas experticia de análisis de traza de disparo, realizada en fecha 04-08-2008, e informada el 01-10-2008, experticia según la cual en sus conclusiones se detectó la presencia de elementos allí descritos y según los cuales la persona objeto de la experticia VALE DECIR MÍ REPRESENTADO, efectuó un disparo, y por cuanto en decisión emanada de la Corte de Apelaciones, en relación al recurso ejercido por la defensora pública en materia de responsabilidad penal en su carácter de defensora del adolescente (identidad omitida) quien fuera condenado por los mismos hechos que hoy nos ocupa, decisión en la cual establecen que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , esa alzada advierte el error en la calificación jurídica dada a los hechos, deciden atribuirle la calificación jurídica de CÓMPLICE RESPECTIVO en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, así mismo el resultado de la experticia de ATD practicada al adolescente involucrado en la presente causa consignada en este acto por la representante fiscal, lo que necesariamente lleva a esta defensa a solicitar de esta juzgadora la aplicación de lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, toda vez, QUE NO SE ESTABLECIÓ en la presente causa debido a la falta de investigación, quién efectuó los disparo, que ocasionaran la muerte de Ysis Anthony Hernández y Ernesto Alejandro González; siendo claro el mencionado artículo al establecer que cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas, y no pudiere descubrirse quién las causó, como sucede en el caso que nos ocupa, se castigará a todos con las penas respectivas correspondiente al delito, con las disminuciones allí establecidas, corresponde a este Tribunal como garante de la Ley y de la Constitución pronunciarse en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal así como solicito se pronuncie en el cambio de calificación jurídica; de igual manera observa la defensa que fueron ofrecidos de detrimento a los principios orientadores del procesal judicial Penal, ciertas pruebas con el carácter de documentales para su incorporación al juicio por su lectura, siendo que las mismas no fueron habidas conforme a la regla de la prueba anticipada, es por ello que esta defensa solicita al Tribunal desestime las mismas en el sentido que fueron ofrecidas, así mismo fueron ofrecidos otro medios de prueba como son acta de enterramiento de los jóvenes occisos, y acta de defunción igualmente de los jóvenes occisos, las cuales no fueron consignadas en la presente causa, razón por la cual solicito la no admisión de las mismas, en cuando al protocolo de autopsia, y al acta de defunción observa esta defensa que son copias simples las cuales no fueron debidamente certificadas, queda a criterio de este juzgador pronunciarse en cuanto a la admisión de las mismas en tal sentido, por las razones antes expuestas es que solicito respetuosamente de este Tribunal que de admitir la acusación presentada, así como los medios de pruebas, en primer lugar le de a los hechos la calificación jurídica que se encuentra acreditada y en cuanto a las documentales ofrecidas deje constancia expresa de que las mismas deberán ser ratificadas por los funcionarios o expertos que la suscribieron, ello a los fines de salvaguardar la igualdad de partes en el proceso, la inmediación y contradicción, así como el derecho constitucional de la defensa, así mismo solicito copias simples de la presente acta, consigno en copia constante de dieciséis (16) folios útiles, la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 13-01-2010, la cual puede ser corroborada por este digno tribunal a través del sistema juris.”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación por cuanto el mismo reúne los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal, empero atendiendo a la experticia de análisis y traza de disparo, consignada en este acto por la representante de la vindicta pública que le fuera al adolescente co-imputado (identidad omitida) N° 9700-035-AME-ATD-960, practicada al ciudadano PINTO BASTARDO CARLOS YAMPIERO de fecha 01 de octubre del año 2008, suscrita por la funcionaria MARTÍNEZ ANGIE, adscrita al departamento de Microscopias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la presencia de restos de antimonio, bario y plomo, se modifica tipo penal precalificado por la representación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres YSIS ANTHONY HERNÁNDEZ y ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ.

Ahora bien, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ, por cuanto en la presente causa no cursa reconocimiento médico legal, practicado al mencionado ciudadano aunado a la manifestación de la Representante del Ministerio público, en cuanto al desistimiento de su acción en contra del hoy acusado por este hecho, este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el hecho objeto del proceso no se realizó.

Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes. A excepción de los señalados en el escrito acusatorio en el capítulo de medios de pruebas, señalado con los números 3 de las pruebas testimoniales y las establecidas en los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, por cuanto no cursan en el expediente, dejando constancia que en cuanto a las documentales no hay un numeral 3. Igualmente se hace la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa.

Así las cosas, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este juzgado.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres YSIS ANTHONY HERNÁNDEZ y ERNESTO ALEJANDRO GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Ahora bien, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad con el artículo 406.1 de la Ley Penal Adjetiva comporta una pena de prisión de quince a veinte años de prisión siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, Diecisiete (17) AÑOS y Seis (6) MESES, ahora bien, no obstante como quiera que en el caso de marras se produjeron dos homicidios y de conformidad con el artículo 88 de la Ley Penal Sustantiva corresponde adicionarle la mitad de la pena, esto es, Ocho (8) años y Ocho (8) meses, lo que arroja un total de Veintiséis (26) años y Cuatro (4) meses de prisión.

Ahora bien, el artículo 424 prevé que el casos de complicidad correspectiva se aplicarán a todos los involucrados la pena prevista en el tipo penal disminuida en una tercera parte a la mitad, así a Veintiséis (26) años y Cuatro (4) meses de prisión, se le resta un tercio quedando en Dieciocho (18) años Cinco (5) meses y un (1) día de prisión.

Así las cosas, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado por lo cual esta Juzgadora, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena a aplicar, quien aquí decide condena al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS, UN (1) MES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito ut supra mencionado, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 88 todos del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ASTUDILLO HUMBERTO JOSÉ MARCANO SANDOVAL, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° 17.483.921, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (1) MES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 88 todos del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los 31 de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA



BELITZA MARCANO