REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE

Macuto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003398
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003398


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/03/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor de Vehículos, titular de la cédula de identidad N° 6.488.312, hijo de Luís Servando González (v) y Josefina de González (v), residenciado en: Urbanización Páez, Vereda 6, Casa Nº 618, Catia la Mar, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO; expuso: “Esta Representación Fiscal, pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano José Gregorio González Aquino, quien fuera aprehendido en fecha 30 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lisbeth del Valle Paz Alfonzo, quien manifestó haber sido víctima de agresiones verbales y físicas, por parte del hoy presentado y quien es su expareja, toda vez que están separados desde hace once años aproximadamente, según el dicho de la víctima, quien además informó que los hechos sucedieron en el interior de su residencia en donde se presentó el agresor en avanzado estado de ebriedad y con signos de haber consumido sustancias psicotrópicas ya que es habitual su farmacodependencia hacia las mismas, es el caso el agresor desde hace dos días mantiene un hostigamiento con el grupo familiar y amenazas no sólo con la víctima en el presente caso, sino, con el resto del grupo familiar, al punto de cursar denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, (tres); ante la Fiscalía Cuarta (tres); ante la Fiscalía Octava (una) y por último ante la Fiscalía Segunda ( una), lo cual demuestra su conducta pendenciera y violenta, añadiéndose a esta situación la ingesta de sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas, siendo que de la situación denunciada por la víctima fueron testigos las ciudadanas Katherine González y Rosa María Martínez, se esta ultima, se consigna acta de entrevista tomada en forma manuscrita por la abogada Milagros Goitia, en su carácter de Fiscal Principal Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto: se precalifica la acción desplegada por el ciudadano José Gregorio González Aquino, en el tipo penal de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el Órgano receptor de la denuncia las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la ley en comento, debe destacar este Representante Fiscal, que vistas las circunstancias en que sucedieron los hechos que se investigan, considera que las medidas de protección mencionadas anteriormente, por si solas no resultan suficiente para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima y su grupo familiar, por lo cual se solicita adicionalmente las medidas siguientes: artículo 87 ordinal 8, referido a un recorrido policial por los alrededores de la residencia de la víctima y como complemento las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, mientras se cumple con las requisitos de la fianza, se practiquen evaluaciones psicológicas y exámenes toxicológicos, a los fines de encaminar u orientar el tratamiento médico pertinente, que pueda serle útil, por lo demás, solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género y copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana Katerine González, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora pública DRA. FRANZULY MARÍN, quien fundamentó su defensa en los siguientes términos: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se desestime el precalificativo dado por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho que hoy se le imputa, en virtud de que no consta en autos la experticia médico legal correspondiente que acredite todas las heridas que alega la supuesta victima, solicito no se imponga las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° ejusdem, ya que resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido, y además la Ley especial que rige la materia establece taxativamente las medidas a imponer y se refieren a medidas de protección y seguridad, las cuales considera esta defensa son suficientes para garantizar las resultas del proceso, esta defensa esta de acuerdo con que este Tribunal ordene con carácter de urgencia la práctica de unos exámenes toxicológicos y psiquiátricos a mi defendido, solicito copias de la presente acta y demás actas que conforman la causa, es todo. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas en fecha 30-05-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Katerine González, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de AGRESIONES FÍSICAS y VERBALES, por parte del hoy presentado, versión ésta que se encuentra ratificada por la testigo KATHERINE YALISER GONZÁLEZ PAZ, hija del imputado (riela al folio 5) siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hechos indicados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, esto es, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Katerine González, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ AQUINO, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que desestimada la solicitud fiscal. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana Katerine González, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 3º 5º 6º y 8º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:
3º.- Salir de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia…
5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de setudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por Quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, así como se le impone las medidas cautelar previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, las cuales se concretizan en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen un sueldo mensual equivalente a 80 UT, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, toda vez que a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6º y 8º de la Ley de Género, que consisten en 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 8º Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por un lapso de UN (1) MES, asimismo, se le impone las medidas cautelar previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, las cuales se concretizan en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen un sueldo mensual equivalente a 80 UT, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, toda vez que a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Se ordena la práctica del reconocimiento psiquiátrico a solicitud de las partes, así como el examen toxicológico al encartado en este proceso, a tales fines líbrense los oficios. Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



BELITZA MARCANO