REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002754
ASUNTO : WP01-S-2003-002754

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ARELIS NAVARRO.

ACUSADO: JUAN CARLOS ABRANTES ABRANTES.

SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES ABRANTES, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 16 de Julio 2009, la Abogada MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES ABRANTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha “…05-07-2003, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, estando de guardia escucharon un llamado radiofónico informando que una ciudadana había ingresado al Hospital sin signos vitales y la misma respondía al nombre de Crisalida de Abrantes, procedente de Tarigua parroquia Caraballeda, que había sido herida por su esposo el ciudadano Juan Carlos Abrantes, ya que su esposo había llegado bebido y jugando con el arma de fuego resultó herida; la víctima perdió el ojo del lado izquierdo, luego al apersonarse al lugar el agresor manifestó que había tirado el arma al techo de su casa, tratándose de un arma de fuego, balas y conchas.;…”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, una vez culminado el presente juicio, considera que no quedaron comprobados ningunos de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público no pudieron ser acreditados al acusado JUAN CARLOS ABRANTES ABRANTES, por cuanto los únicos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico que pudieron ser apreciados por esta Juzgadora, fue la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que el resto de los medios probatorios, es decir, la testigo y los expertos NO asistieron a la Audiencia de juicio oral y público a deponer el conocimiento que tienen de los hechos, solo se oyó los siguientes medios probatorios:

De la declaración del funcionario actuante el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ COHEN, quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento, manifestó ser y llamarse: JOSE GREGORIO HERNANDEZ COHEN, titular de la cédula de Identidad N.- 11.636.193, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, 11 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi procedimiento fue que encontrándonos en el Hospital José María Vargas ingresa en una camilla una ciudadana herida, una enfermera me dijo que había ingresado alguien de Caraballeda, llegó Abrante quien es mi amigo y me dijo que estaba tomado y se le fue un tiro, se confesó y me dijo donde estaba el armamento, fuimos a buscar el armamento y lo conseguimos, se entregó”. Cesó”. A preguntas formuladas por el representante fiscal, entre otras cosas contesto lo siguiente: “El procedimiento fue el 05-07-03, me entero en el hospital; me mandan por un procedimiento muy diferente pero estando allí llega ese procedimiento; eso fue en el hospital José María Vargas; me dijeron que era un procedimiento de Caraballeda (Objeción de la defensa por tratarse del delito de ocultamiento de arma de fuego siendo declarada sin lugar); me dijeron que tenía una herida por arma de fuego, luego me dijeron que tenía entrada y salida; él me confesó y me dijo que estaba jugando con su esposa, y me dijo donde estaba el arma de fuego; fuimos con varios funcionarios él me explicó en dónde, especificó en la platabanda, nos trasladamos y conseguimos el arma; entre el hospital y el sitio del arma no se cuanto tiempo transcurrió; yo sé que nos trasladamos fue de noche pero no recuerdo la hora; no habían testigos inclusive fui directamente arriba del techo como él me dijo; por la hora manejé la información que él me dio; él que se acerca después es el papá; el arma era pequeña con cacha de goma, revólver; si es mi firma la que aparece en el acta; cuando él me dice estábamos sólo, los demás funcionarios estaban en el pasillo; él es mi amigo y reconoció sus hechos valientemente”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Al momento que me confiesa eso fue en el hospital, si salimos directamente del hospital a Caraballeda; estaba en el hospital era por otro procedimiento y me dijeron que venía de Caraballeda; no pregunté en el hospital si alguien podía ser testigo, y quien consigue el arma es el funcionario Daniel Sandoval; la cadena de custodia fue hasta que él se entregó lo demás es en investigaciones; en la parte de ATD actúa es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; yo procedí fue a llevarlo a investigaciones y buscar el armamento; nosotros no entramos a la casa, él dijo que el arma estaba en el techo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Para el momento de los hechos tenía 5 años de experiencia en el cuerpo policial; el acta la hacemos nosotros”. Util y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores.

Con la declaración del ciudadano RAMOS GORRIN ROBERTO ENRIQUE, quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento, manifestó ser y llamarse: RAMOS GORRIN ROBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N.- 11.163.393 funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, 08 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba de patrullaje con otros funcionarios por Caraballeda con el Jefe Rodríguez Cohen, estábamos prestando la colaboración a una ciudadana; estando en el hospital ingresa una ciudadana herida se presentó el señor, se le hizo las preguntas de donde estaba el armamento y contestó que en el techo de la vivienda; dos funcionarios se trasladaron y dos funcionarios nos quedamos custodiándolo a él”. A preguntas formuladas por el representante fiscal, entre otras cosas contesto lo siguiente:: “Nos enteramos del procedimiento en el hospital José María Vargas; en horas de la madrugada, no se la hora exacta; a la ciudadana la pasan a quirófano; esta nos indican el hospital; al poco tiempo llega su esposo quien dijo que encontrándose en su dormitorio se le fue un disparo, él refirió donde estaba el armamento y el padre es quien lleva a los funcionarios a la vivienda; se fue a retirar el arma como a las seis de la mañana, no puedo precisar la hora; la ciudadana de la herida en el rostro fue en la madrugada; del hospital fuimos a investigaciones primero Oficial Sandoval, Douglas Mayora; José Gregorio Hernández y mi persona, estuvimos en investigaciones un tiempo relativamente corto, el papá del señor es el que nos indican cuál es la residencia; una vez que se dirige a investigaciones a la casa fue el oficial Sandoval y oficial José Hernández; el lugar era distante porque el hospital esta en Guanape y la vivienda en Caraballeda; se incautó un revólver que estaba en el techo de la residencia; no observé el arma, los compañeros me indican que incautan”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “En investigaciones lo que se realiza es el acta policial y la custodia del aprehendido; yo estuve cuando él dice donde estaba el arma; nosotros pasamos el procedimiento al comando y una vez concluida la actuación policial se desliga del procedimiento prácticamente”. Util y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores

Con la declaración del ciudadano SANDOVAL MILLAN DANIEL, quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento, manifestó ser y llamarse: SANDOVAL MILLAN DANIEL, titular de la cédula de Identidad N.- 16.283.440 funcionario adscrito a la Comisaría de Macuto de la Policía del Estado Vargas, 09 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Llegamos al hospital porque habíamos llevado a una persona al hospital; mi persona es la que consigue el arma en el techo”. A preguntas formuladas por el representante fiscal, entre otras cosas contesto lo siguiente: “Nos trasladamos porque nos informaron que había ingresado una persona sin signos vitales; no vi bien al ciudadano; habló con él fue mi inspector Hernández; nos trasladamos como treinta minutos y pasamos a investigaciones; la dirección de la casa es en Tarigua; eso fue en horas de la madrugada, todavía estaba oscuro; en el trayecto y en el hospital no había persona para que sirviera de testigo, eso es un barrio; el arma la incauté yo en el techo de zinc sobre la vivienda del señor; recuerdo que era un revólver 38, pero no recuerdo la marca; él habló fue con el supervisor José Gregorio Hernández y él nos da la información; lo que le dice al supervisor yo no lo escuché y si conseguimos el arma en el sitio; si reconozco mi firma en el acta policial”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “De Tanaguarena donde estábamos al hospital fue como 15 minutos en llegar al hospital (Hubo objeción fiscal siendo declarada sin lugar), no recuerdo la hora en que estábamos en el hospital; nos bajamos al vehículo paro estuvimos en las adyacencias del vehículo; no recuerdo con precisión cuanto tiempo se tarda en salir el Oficial Hernández; nos trasladamos a investigaciones que queda como a veinte metros del hospital; lo dejamos en resguardo en investigaciones se queda Douglas Mayora y otro de inteligencia; y nos trasladamos a Caraballeda tres funcionarios; el inspector Hernández me dijo que revisara un techo de zinc, alumbré con una linterna; él armamento estaba debajo de un zinc; la cadena de custodia se le entrega a investigaciones y la firma el Jefe de Grupo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Si fuimos todos un momento a verificar la información, la información nos la dio el supervisor; no habían para ese momento testigo por ser de madrugada; en el hospital sólo estaba la enfermera; no recuerdo exactamente cuántos fuimos a Caraballeda, no recuerdo si fue otra persona”. Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores.

Con la declaración del ciudadano MAYORA RODRIGUEZ DOUGLAS JESUS, quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento, manifestó ser y llamarse: MAYORA RODRIGUEZ DOUGLAS JESUS, titular de la cédula de Identidad N.- 15.266.440, funcionario con el cargo de Oficial del Primera adscrito a la Comisaría de Urimare de la Policía del Estado Vargas, 07 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nos encontramos de recorrido en el sector de Tarigua, donde nos informan que había ingresado una persona y estando allá ingresa una persona herida y luego llega un ciudadano quien le dice al supervisor que había herido a su esposa, fuimos a la vivienda”. A preguntas formuladas por el representante fiscal, entre otras cosas contesto lo siguiente:: “La información de lo ocurrido en la vivienda primero se lo dijo al supervisor; él manifestó que se encontraba en el techo de la vivienda; nos trasladamos todos de la comisión a la vivienda; si recuerdo que se trasladó toda la comisión; cuando recibimos la información allí mismo el señor Abrante se comunicó con el supervisor el hecho cometido, pasamos el procedimiento a la Dirección de Investigaciones preventivamente y es allí donde manifiesta que es en el techo de la vivienda; fue el supervisor oficial Hernández porque el supervisor se trasladó a donde el ciudadano manifestó donde estaba el armamento; fue el supervisor a buscar el armamento oficial de primera José Hernández Cohen y el oficial Sandoval Daniel; no recuerdo si fue otra persona; si reconozco mi firma en el acta policial”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “El conductor del vehículo donde se trasladan no lo recuerdo; en la dirección de investigaciones resguardamos al ciudadano preventivamente y realizamos el acta policial y los otros se van a buscar el arma; el acta policial la hicimos los cuatro funcionarios”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: Cuando se trasladaron a buscar el arma dijo que eran los cuatros funcionarios, posteriormente dijo que había ido Sandoval y Hernández ¿Cuál es la versión real? Contestó: “Yo me quedé en investigaciones y Sandoval y Hernández fueron a buscar el arma; el supervisor nos comentó y luego Juan Carlos Abrante lo dijo en investigaciones que el armamento estaba en el techo de la vivienda”. Cesó”. Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores.

Declaración de la ciudadana NATALI GERMANIA CARVAJAL RODRIGUEZ , quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento, manifestó ser y llamarse: NATALI GERMANIA CARVAJAL RODRIGUEZ , titular de la cédula de Identidad N.- 16.224.333, funcionaria adscrito a la Policía del Estado Vargas,, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ciertamente yo me encontraba con mis compañeros en el sector Tanaguarena y recibimos una llamada telefónica diciendo que en el hospital José María Vargas había ingresado una ciudadana herida procedente del sector Tarigua Caraballeda, nos trasladamos y hablamos con los galenos y nos trasladamos luego a la casa con su progenitora, y en el techo de la vivienda fue tomada con un gancho el arma, se metió en una bolsa y la trasladamos hasta la División de Investigaciones donde ya estaba el funcionario”. Cesó”. A preguntas formuladas por el representante fiscal, entre otras cosas contesto lo siguiente:: “Tuvimos conocimiento aproximadamente entre las cuatro a cuatro y treinta horas de la mañana; nos trasladamos con el Oficial de Primera José Hernández, Sandoval Daniel, Ramos Roberto y mi persona; toda la comisión nos encontrábamos en el sector de Tanaguarena cuando se recibe la llamada, y llegamos en diez minutos al hospital; el vigilante de guardia nos dijo que efectivamente estaba una persona herida de Caraballeda; si entró un funcionario y fue quien le vio la herida; si observé a la víctima con una herida por arma de fuego en el ojo; (Hubo objeción de la defensa la cual fue declarada a lugar; acto seguido la ciudadana Fiscal ejerció el Recurso de Revocación con relación a la declaratoria con lugar de la objeción realizada por la defensa siendo declarada sin lugar); en ese procedimiento actúe como funcionario actuante; (Hubo objeción de la defensa por no tratarse en el presente juicio de Lesiones siendo declarada ha lugar. La ciudadana Fiscal solicita se deje constancia por escrito de que forma parte de su exposición porque su pregunta es para establecer someramente lo que observó, siendo declarado sin lugar el Recurso de Revocación toda vez que la deponente no es experta); observé una herida que tenía en el ojo por un arma de fuego; manifestó la víctima ser su esposa; si me trasladé en compañía de la mamá cuando se ubicó el arma; el arma la ubicó el Oficial Sandoval Daniel; el jefe de grupo informa a la Dirección de Investigaciones que íbamos a trasladarnos; del hospital fuimos a la Dirección de Investigaciones y luego a la vivienda; al lugar donde consiguen el arma se trasladó toda la comisión; nos trasladamos ya cerca de las cinco y media de la mañana; en el lugar donde se consiguen el arma pudimos ver muy pocas personas que se salía a sus labores, en la calle principal la comisión no pidió colaboración, pasamos subimos pero en la adyacencias no había muchas personas; desde la calle principal hasta Tarigua es lejos; en el sector donde se localiza el arma de fuego no había transeúntes , se incautó un arma de fuego, calibre 38, color oscuro, negro o algo así, era un revólver; se encontró en el techo de la vivienda donde ellos vivían en el sector tarigua; no recuerdo el número de la casa ni las características de la vivienda; si ratifico la firma y el contenido del acta”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “El funcionario que se entrevista con el galeno es el Oficial José Hernández; todos entramos al hospital hasta donde estaba la víctima, todos entramos quien lo aprehende es el Funcionario Douglas Mayora y otro; lo aprehenden en el hospital donde estaba su esposa; íbamos a la vivienda en búsqueda del arma incriminada en el hecho; si tenía que estar en conocimiento de que debía estar un testigo; no le pedimos la colaboración a ningún testigo que estaba en la entrada de Caraballeda; en la parte de debajo de la platabanda estábamos nosotros y un funcionario subió a la azotea; visualizábamos desde abajo que él estaba en la azotea; el funcionario se monta en el techo y empezó a buscar, lo que se visualizaba era a él funcionario buscando; no había testigo con el funcionario que estaba en la platabanda”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Toda la comisión fue a la vivienda conformada por el oficial de Primera José Hernández, Roberto Ramos; Douglas Mayora, Daniel Sandoval y yo; el ciudadano se encontraba en la Dirección de Investigaciones con otro funcionario mientras estábamos en la vivienda; recibimos una llamada radiofónica que había ocurrido un hecho en Caraballeda y por ser nuestra zona fuimos; lo de sin signos vitales en ningún momento lo dijeron sino que había una persona herida. Cesó”. Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores.

Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituida por: Acta Policial, de fecha 05-07-2003, suscrita por los funcionarios José Hernández, Douglas Mayora, Natalie Carvajal, Ramos Roberto, Sandoval Daniel, admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar la cual se dio por reproducida sin objeción de las partes, siendo valorada en su totalidad por quien decide.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que la presunta víctima y testigo de los hechos no acudió a esta sala a deponer sobre los conocimientos que tiene de los hechos, los expertos en balística tampoco asistieron a este Tribunal a rendir su declaración, por cuanto no pudieron ser localizados, correspondiéndole a la representación fiscal prescindir de su testimonio o elemento de prueba, por lo que de las declaraciones recibidas, es decir, el testimonio de los funcionarios actuantes, NO puede establecerse una relación causa responsabilidad del acusado con el hecho imputado como de su autoría.

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES ABRANTES, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.

Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en la detención no es suficiente para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo establece la Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS AL SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…/..Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B., y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometida, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. …”, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ni la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES ABRANTES, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES ABRANTES, de nacionalidad Venezolana, natural Macuto estado Vargas, nacido en fecha 12-03-1990, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Crisalida María de Abrantes (v) y Dimas Encarnación Abrantes (v), residenciado en: Calle Principal de Tarigua, segundo callejón subiendo a mano derecha después del abasto El Carmen Barrio Tarigua parroquia Caraballeda, estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° 11.636.680, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento con lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ