REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000028
ASUNTO : WK01-P-2005-000028


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. MARVILA ARAUJO. Fiscal Octavo del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ARELIS NAVARRO.

ACUSADO: LIZARDO GABRIEL HERNANDEZ.

SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ.



Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano LIZARDO GABRIEL HERNANDEZ, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 18 de Febrero de 2010, la Abogada MARVILA ARAUJO en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LIZARDO GABRIEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal Venezolano.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha “…18 de agosto de 2005, en el sector de Simetaca, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se encontraban realizando un recorrido donde avistaron una moto a gran velocidad, viendo que el que estaba de parrillero sacó un arma y le disparó a la gente que estaba en un kiosco y luego procedieron a su captura, Luis Ángel Borges fue quien efectúo los disparos y el ciudadano LIZARDO GABRIEL GARCIA quien manejaba la moto, además de los disparos salieron lesionados dos personas una mayor de edad y otra menor de edad…”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, una vez culminado el presente juicio, considera que no quedaron comprobados ningunos de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público no pudieron ser acreditados al acusado LIZARDO GABRIEL HERNANDEZ, por cuanto los únicos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico que pudieron ser apreciados por esta Juzgadora, fue la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la declaración de dos expertas, ya que el resto de los medios probatorios, NO asistieron a la Audiencia de juicio oral y público a deponer el conocimiento que tienen de los hechos, solo se oyó los siguientes medios probatorios:

Declaración de la ciudadana AROCHA JIMENEZ CAROLINA NAZARET, en su condición de funcionaria actuante, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento manifestó ser y llamarse: AROCHA JIMÉNEZ CAROLINA NAZARET, titular de la cédula de Identidad N.- 13.224.063, funcionaria adscrita a la Comisaría de Simetaca de la Policía del Estado Vargas, con 7 años laborando en dicha institución, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene, entre otras cosas así: “Eso fue una noche, me encontraba en la Unidad N.- 35, estábamos en el módulo de Simetaca, vimos un arma, luego lo perseguimos y le dimos captura en el callejón, no le conseguimos el armamento por donde ellos transitaron, estando en la Comisaría llegaron unas personas diciendo que ellos eran las personas que dispararon”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, Respondió: “A mí nadie me informó, estábamos parado porque no había luz en el callejón al lado de la Comisaría y vi al otro ciudadano con un arma (el que no está); vi la pistola, sacaron el armamento; ellos no se percataron que estaba la patrulla, él que estaba en el hospital reportó que ingresó una persona herida; el procedimiento lo hice con el Oficial Blanco; el vehículo utilizado fue una camioneta Nissan pequeña, lo ubicamos saliendo por la bomba de Montesano; nos tapó un vehículo de la Policía Metropolitana, le tocamos la sirena, se apartan y los vecinos me iban diciendo hacia donde agarran, y estaban sentado uno de ellos medio cortaditos y la moto caliente”. Cesó. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “Andábamos en una camioneta Nissan pequeña, estaba a bordo con el oficial Blanco él iba del conductor; cuando pasamos por la parte oscura luego se van y lo seguimos íbamos cerquito; el otro era de piel clara; manejando iba el moreno , él de atrás era blanco; lo perdimos un momento pequeño; le dimos la captura; al momento de la captura se encontraba mi persona, el oficial Blanco y luego llega la comisión; en la detención no hubo testigo; cuando los capturamos uno estaba herido; yo me bajé y fue cuando los vecinos me dicen que estaban en el callejón; lo detuvimos y pasamos el procedimiento a investigaciones, cuando trasladamos el procedimiento a investigaciones estaban las personas diciendo que eran ellos; no recuerdo que funcionarios estaban cuando pasamos el procedimiento a investigaciones”. Cesó. A preguntas formuladas por el Tribunal, Respondió: “No vi cuando él sacó el arma, lo que vi fue el fuego y luego la pistola, yo no vi cuando la lanzaron el arma y me metí por todos lados y nunca la localicé; tratamos de localizar la pistola después de trasladar a los muchachos”. Cesó. Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores.

Con la declaración del ciudadano BLANCO SANDOVAL ANGEL IVAN, en su condición de funcionaria actuante, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento manifestó ser y llamarse: BLANCO SANDOVAL ANGEL IVAN, titular de la cédula de Identidad N.- 15.831.798, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, con 6 años y 8 meses laborando en dicha institución, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene, entre otras cosas así: “recuerdo que andaba de patrullaje con la Oficial Arocha, cuando íbamos por Simetaca iba una moto que sacó a relucir una pistola, disparó, lo seguimos hasta un callejón estaba la moto y dos ciudadanos en el callejón la cual tenía una puerta cerrada”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, Respondió: “Mi función fue al momento de llegar conseguimos al primer ciudadano, ella lo retiene y el otro lo detengo al final del callejón pero no llegamos a incautarle el arma; procedimos a radiar para que nos apoyaran; yo vi cuando venían manejando la moto y él de atrás sacó el arma; en el callejón lo detuvimos y luego nos trasladamos a buscar a los testigos; estamos a una distancia de 40 a 50 metros; él que iba en la parte posterior de la moto es quien dispara; al momento de detenerlo fue por la vestimenta uno con guardacamisa y él otro con franela gris, cuando lo detenemos lo conseguimos con la guarda camisa y conseguimos la camisa gris; la persecución fue como a cinco minutos; la detención fue en la antigua Bomba de Montesano ; el vehículo donde andábamos era una camioneta pick up Nissan; el procedimiento fue en la noche como a las ocho a ocho y algo”. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “El lugar donde se atraviesa se ve y nos percatamos cuando ingresan al callejón; ingresamos al callejón a pie; la aprehensión primeramente se le hace a quien está sentado frente a la moto y él otro yo lo detengo en el callejón; la comisión llega después de la aprehensión; en la revisión conseguimos objetos personales; no estuvimos acompañados de otras personas; tuvimos visión hasta que entran al callejón; en el lugar hay unas viviendas que tienen techos bajos, porche, no sé si por ahí pueden lanzarla; se inicio la búsqueda pero no pudimos conseguir el arma; lo llevaron y luego nos devolvimos en búsqueda de los testigos; mi compañera y yo fuimos al hospital; mi compañera no estuvo al momento de la búsqueda de los testigos, estaba en la Unidad en el hospital”. Cesó. Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores

Con la declaración de la ciudadana JOHANNA EMIRA ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N.- 5.119.381, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, con 25 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Fue una experticia médica en base a un informe médico realizado por el Hospital Rafael Medina Jiménez, donde ingresa por presentar herida por arma de fuego en la región poplítea, según su informe médico que concluye que ese tipo de lesiones curan generalmente en un lapso de diez días aproximadamente, salvo complicaciones; en base a lo que me están diciendo coloco la conclusión, además no sé si hay fractura por falta de radiografía, yo puse la coletilla porque no lo vi físicamente”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, Respondió: “Lopitea es la corva detrás de la pierna; no ví físicamente el lesionado; la experticia fue solicitada por la fiscalía octava del Ministerio Público; es una experticia en base a un oficio médico; tengo entendido que tiene el mismo valor por llevar el mismo formato; el carácter leve es netamente médico y por los días de curación son jurídicos y de mediana gravedad; a los fines médicos esas lesiones son leves por las zona que afecta; la conclusión es en base a lo que remiten”. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “El método legal para hacer la experticia es ver el paciente, pero éste también es legal porque se llena un formato, por eso se coloca cuanto es el tiempo de curación y la conclusión; no es el primer informe que nos mandan y no podemos ir al Seguro a corroborarlo; el informe del hospital fue enviado por la fiscalía con sello del hospital; éste informe se hace como Médico Forense; el carácter se coloca es como afecta al paciente; por el lugar como afecta esa herida no pudo ocasionar la muerte, por lo que está aquí no pudo haber causado la muerte”. Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia de la experticia que realizo en base al Informe Medico realizado en el Hospital Rafael Medina Jiménez al lesionado en el procedimiento.

Declaración de la ciudadana OLGA OROPEZA en su condición de experta quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento, manifestó ser y llamarse: OLGA DESIREE OROPEZA VALENCILLO, titular de la cédula de Identidad N.- 16.618.204, funcionaria adscrita al Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, con 6 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “La firma me pertenece, yo practiqué la inspección N.- 2034, a una moto, la inspección consiste en señalar las características, tipo de vehículo para el momento de la inspección no tenía placa y se trataba de una moto Yamaha , una cosa que la caracteriza es el asiento color rojo, en el spoiler estaba fraccionada, se recibe de la Policía Municipal del Estado Vargas, y si es mi firma”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, Respondió: “Experticia a nivel criminalística es aquel informe que se realiza a una evidencia que éste vinculado a un delito, es para dejar constancia de cómo se encuentra el vehículo; si suscribí la experticia N.- 2034, de fecha 21-08-05; la inspección la realicé a un vehículo tipo moto Yamaha, color rojo, spoiler fracturado y no presentaba placa”. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió: “Nosotros recibimos un oficio de la Policía municipal del estado Vargas; si había un oficio de cadena de custodia que va conjuntamente con el oficio donde se ordena; esta experticia practicada al vehículo es para dejar constancia de la existencia del vehículo, para el momento de la inspección no se encontró otro elemento de interés criminalística; en la inspección técnica se hace es una visualización macroscópica no microscópica” Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia del vehículo tipo moto que fue retenida en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano LIZARDO GABRIEL HERNANDEZ.

Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.- El Acta Policial, de fecha 18-08-2005 suscrita por los funcionarios Carolina Arocha y Ángel Blanco; 2.- La Inspección Técnica N.- 2034, de fecha 24-08-05, suscrita por la experta Olga Oropeza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo moto; 3.- La Convalidación del Informe Médico emanado del Hospital Rafael Medina Jiménez, suscrito por la Dra. Johana Romero Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se determina el tipo de lesión, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar dándose por reproducidas sin objeción de las partes, siendo valoradas en su totalidad por quien decide.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que la presunta víctima y los testigos de los hechos no acudieron a esta sala a deponer sobre los conocimientos que tienen de los hechos, por cuanto no pudieron ser localizados, correspondiéndole a la representación fiscal prescindir de su testimonio o elemento de prueba, por lo que de las declaraciones recibidas, es decir, el testimonio de los funcionarios actuantes y las expertas NO puede establecerse una relación causa responsabilidad del acusado con el hecho imputado como de su autoría.

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano LIZARDO GABRIEL HERNANDEZ, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.

Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en la detención no es suficiente para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo establece la Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS AL SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…/..Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B., y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometida, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. …”, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal Venezolano, ni la responsabilidad penal del ciudadano LIZARDO GABRIEL HERNANDEZ, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LIZARDO GABRIEL GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 13-09-1985, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rosa María Hernández (v) y Lizardo José García (v), residenciado en: Barrio Atanasio Giraldot frente a la cancha, detrás del Liceo José María Vargas, casa N.- 45, estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° 18.324.821, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento con lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ