REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000498
ASUNTO : WP01-P-2008-000498


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de los escritos interpuestos por la Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Publica, en fechas 19 y 24 de mayo del presente año, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a sus defendidos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YENDRI YEDRA YEDRA, en los siguientes términos:

Señala en el escrito recibido en fecha 19-05-2010, lo siguiente:

“…solicito con todo respeto a este digno Tribunal le sea sustituida la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, por DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA LOS CIUDADANOS JEANFRANK VIELMA GARCIA Y YENDRY YEDRA YEDRA, de conformidad con lo establecido en lo previsto en la norma contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el 13 de Abril del año 2010, fecha en la cual la Corte de Apelaciones impuso la obligación de presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia, hasta la presente fecha, mis defendidos no han podido dar cumplimiento con la fianza impuesta…/…”

Señala en el escrito recibido en fecha 19-05-2010, lo siguiente:

“…Como complemento des escrito presentado en fecha 17 de Mayo del año en curso, remito anexo al presente, constante de TRES (3) FOLIOS UTILES, Copia del Informe Médico emitido por el Instituto de los Seguros Sociales, Hospital central Miguel Pérez Carreño, así como constancia de Hospitalización, donde se evidencia la situación actual de mi representado, ciudadano JEAN FRANK VIELMA GARCIA, a consecuencia de unos impactos de bala que recibió en las extremidades inferiores, lo que le ocasiono fracturas del fémur derecho y de la tibia izquierda, por tanto se encuentra inmóvil, en el area de emergencia de dicho hospital, planta baja, cama 19, y como quiera que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES APROXIMADAMENTE, y le ha sido imposible dar cumplimiento a la fianza impuesta, es que esta defensa solicita con todo respeto a este digno Tribunal le sea sustituida la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Adjetivo Penal(sic), por DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA LOS CIUDADANOS JEANFRANK VIELMA GARCIA Y YENDRY YEDRA YEDRA, de conformidad con lo establecido en lo previsto en la norma contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente a los acusados JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YENDRI YEDRA YEDRA en fecha 13 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le acordó la medida cautelar sustitutiva indicada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas presentar DOS (02) fiadores que acrediten un constancia de trabajo de por lo menos TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa en la presente fecha y por cuanto NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico realizado por un Trabajador Social del Organismo competente para ello el cual deberá constatar la imposibilidad de los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YENDRI YEDRA YEDRA para cumplir con dicha medida, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con los artículos 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. YALITZA DOMINGUEZ