REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003032
ASUNTO : WP01-P-2007-003032


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la AB. BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica del acusado HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, en los siguientes términos:

“…solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano RIVAS MARTINEZ DENNY ALBERTO (sic)?, toda vez que el mismo tiene detenido más de 1 AÑO sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el Juicio Oral y Público y tenga en su contra sentencia definitiva alguna: de igual forma el mismo tiene residencia fija, la cual hace presumir que este puede perfectamente someterse al proceso sin evadir las resultas del mismo, con la imposición de una medida menos gravosa, que la impuesta primeramente por el Tribunal de Control en su debida oportunidad legal; por tanto considera esta defensa que están más que dados todos los extremos necesarios para que el tribunal a su cargo declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa y en consecuencia REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido y le acuerde una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO; tal solicitud se realiza con apego legal a los artículos 264 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal penal.…”.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente, en fecha 25 de Julio de 2008, en la audiencia oral de presentación se le acordó al ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público los cuales fueron precalificados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal vigente, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 21 de Agosto de 2008, imputándole el Ministerio Público el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal vigente.

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa del ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ y revisada como fue la presente causa, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declararla SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 25 de Julio de 2008. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ