REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001300
ASUNTO : WP01-P-2010-001300


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANZULY MARIN.

SECRETARIO: AB. YALITZA DOMINGUEZ.


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Lima Perú, nacido en fecha 09-08-1944, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio astrólogo-economista, hijo de Edward Clapham (f) y de Clelia Olazo (f), titular de la cédula de identidad N° 14.745.980, residenciado en Avenida Principal de Mamo, Qta. Muropara, bajando la primera calle a la derecho, dentro de la casa hay unas palmeras, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Abril de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 22 de Abril de 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue detenido el día 24 de febrero del presente año aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque America del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo IB-6700, de la línea aérea IBERIA, con ruta Caracas–Barcelona, por tener una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió abordarla, quedando identificado como CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, a quien se le advirtió que sería objeto a una revisión tanto personal como de su equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual estuvieron presentes los testigos de ley correspondientes, en donde al revisar su equipaje una vez que éste lo reconoció como suyos, se trataba de una maleta pequeña, de color azul oscuro con gris, que al ser abierta se pudo observar además de prendas de vestir varias, y a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, cubierta con fibra de vidrio color negro, la cual fue sometida a una prueba de orientación de campo (SCOTT), arrojando como resultado que se trata presumiblemente de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de cinco kilos dos gramos (5.002kgr). De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS TESTIMONIOS: FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos ORTEGA VIVAS MOISES ALEJANDRO Y LOYO SERRATO MARCO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos. EXPERTOS: Testimonial de los ciudadanos TTE. SILVA MAVAREZ ALOHE y ALEJANDRO HERRERA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO y LECUMBERRE RIVERO CARLOS ANTONIO, necesarios y útiles por ser testigos presénciales del procedimiento practicado por funcionarios adscrito al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial Químico, CG-CO-LC-DQ-10/0279 de fecha 03-03-10, practicada por los expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, resultó ser COCAINA con un peso neto de CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS NOVENTA GRAMOS (4.990) con 65% de pureza. 2.- PASAPORTE de la Republica de Venezuela N° 032353660 3.-Boletos Aéreos de la línea IBERIA con numero ETKT 0759712161588 a nombre del acusado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD. 4.- Acta De Revisión de equipaje de fecha 24-02-2010. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo del boleto aéreo en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos ORTEGA VIVAS MOISES ALEJANDRO Y LOYO SERRATO MARCO, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con las declaraciones de los ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO y LECUMBERRE RIVERO CARLOS ANTONIO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-10/0279 de fecha 03-03-10, practicada por los expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, resultó ser COCAINA con un peso neto de CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS NOVENTA GRAMOS (4.990) con 65% de pureza, suscrita por los expertos TTE. SILVA MAVAREZ ALOHE y ALEJANDRO HERRERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Así como la declaración de los expertos TTE. SILVA MAVAREZ ALOHE y ALEJANDRO HERRERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el pasaporte de la Republica de Venezuela N° 032353660, con el Boleto Aéreo de la línea IBERIA con numero ETKT 0759712161588 a nombre del acusado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, con el Acta De Revisión de equipaje de fecha 24-02-2010. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del BOLETO aéreos de la línea IBERIA con numero ETKT 0759712161588 a nombre del acusado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Lima Perú, nacido en fecha 09-08-1944, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio astrólogo-economista, hijo de Edward Clapham (f) y de Clelia Olazo (f), titular de la cédula de identidad N° 14.745.980, residenciado en Avenida Principal de Mamo, Qta. Muropara, bajando la primera calle a la derecho, dentro de la casa hay unas palmeras, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del BOLETO aéreos de la línea IBERIA con numero ETKT 0759712161588 a nombre del acusado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25-02-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ