REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE
C.E.J.G (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA
Abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO.
FISCAL ACTUANTE
Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO, en su carácter de defensora del adolescente C.E.J.G (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad impuesta al referido adolescente, sancionado por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo indicado en el artículo 647, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó mantener dicha medida, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18 de mayo de 2010, designándose ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, a los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida privativa de libertad impuesta al adolescente C.E.J.G (identidad omitida por disposición legal), sancionado por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo indicado en el artículo 647, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó mantener dicha medida, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose igualmente la notificación de las partes.

Contra dicha sentencia, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de la sección de adolescentes en fecha 23 de abril de 2010, la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO, con el carácter de defensora del adolescente C.E.J.G (identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 26 de marzo de 2010, ordenándose igualmente la debida notificación a las partes, sin embargo, en las actas recibidas no consta la debida notificación del adolescente sancionado, quien al estar privado judicialmente de su libertad, requiere del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.
(Omissis)
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve


Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado del sancionado privado judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlo de los motivos de la sentencia, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que el mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del adolescente sancionado, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortar a la abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, propender la efectiva notificación de los justiciables privados de libertad, conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar dilaciones procesales indebidas. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal de Adolecentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del adolescente C.E.J.G (identidad omitida por disposición legal), para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

2. Exhorta a la abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, propender la efectiva notificación de los justiciables privados de libertad, conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar dilaciones procesales indebidas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




ELISEO JOSE PADRON HIDALGO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez de la Sala Juez de la Sala



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-135/GAN/mq