REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000181
ASUNTO : WP01-P-2007-000181

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias del imputado de autos, ciudadano: ELIO RAFAEL PINEDA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.007, al acto de juicio oral y público, en virtud que al mismo se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 10 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó al imputado ELIO RAFAEL PINEDA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.007, Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en sus ordinales 3º 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada ocho días (08) días, ante la sede de ese Despacho, prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso y la presentación de dos )02) fiadores, entre otras cosas, tal como consta a los folio Nro. 16 al 19 de la primera pieza.-


Ahora bien, quien aquí decide, observa que el imputado, a partir del día 06 de Abril de 2009, ha sido citado por este Tribunal en reiteradas oportunidades a fin de que comparezca a la celebración de la audiencia del juicio oral y público y el mismo no ha comparecido. De igual manera, riela al folio Nro.186 de la segunda pieza del expediente, oficio signado bajo el Nro: 0104-2010, dirigido a este Tribunal, fechado el 29-01-10, suscrito por el ciudadano NOSLEN ESCALONA, en su carácter de Jefe Encargado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el cual deja constancia de que luego de una revisión exhaustiva en los libros de presentación; que el Ciudadano ELIO RAFAEL PINEDA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.007, se presentó solamente hasta día 14-08-09, por lo demás, no existen registro alguno de que se haya presentado el precitado imputado, esto es, no se presentó a cumplir con las presentaciones, incumpliendo así con las condiciones establecidas por el Tribunal Primero de Control arriba mencionado. En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; En consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso de marras, es revocar la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al Ciudadano ELIO RAFAEL PINEDA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.007, otorgada en fecha 10-04-2007, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ELIO RAFAEL PINEDA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.007, plenamente identificado en la presente causa, otorgada en fecha 05-04-2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.-
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese el respectivo oficio, anexando la correspondiente boleta de encarcelación y notifíquese a las partes intervinientes.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY GOMEZ


En esta misma fecha, como está ordenado, se diò cumplimiento a lo antes ordenado y se libro Oficio Nro: 0674-10, anexándo Boleta de Encarcelación Nro: 002-10 y Boletas de Notificaciones Nros: 0690-10 y 0691-10.-

LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY GOMEZ
LEMI/RG/c. blanco
WP01-P-2007-000181