REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, lunes 24 de mayo de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por el abogado, JUAN GARANTÓN, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado BRUNO CARMINO MARANO COLETTA, quien dijo ser venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 16 de julio de 1970, pasaporte de la República de Italia Nº 310563 U, con cédula de identidad Nª V-10.788.414 , profesión Carpintero, residenciado en: Calle Sucre, Guaicoco, casa 271, Filas de Mariche, Caracas; en el cual solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, motivado a que el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 31 de agosto de 2009, el Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento. En fecha 02 de octubre de 2009, se recibe la causa en este Tribunal, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 22 de octubre de 2009 a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando su acto conclusivo el Ministerio Público el día 01 de octubre de 2009.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal Segundo en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del referido delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 31 de agosto de 2009, el Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte del imputado, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (encabezamiento) tiene asignada una pena que va desde ocho (08) a diez (10) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que de carácter pluriofensivo lesiona múltiples bienes jurídicos protegidos por la Constitución y las Leyes.
3) Ahora bien, considera quien decide que en el caso concreto existen elementos de convicción derivados de las actas que tomó en consideración el Juez Segundo de en funciones de Control para tomar su decisión.

1) Acta de investigación penal de fecha 30 de agosto de 2009, donde aparecen los funcionarios actuantes, Indhira Hernández y Gelvins Franco, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, por cuanto fue aprehendido en fecha 30 de agosto de 2009, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando en el punto de control pretendía abordar el vuelo AZ 687 de la línea aérea ALITALIA con la ruta CARACAS-ROMA, encontrándosele al ciudadano, en el equipaje había una caja de madera contentiva en su interior de una bolsa plástica transparente con la inscripción PE-LD, en cuyo interior se encontró, una sustancia de color blanco de presunta droga, que al practicarle prueba orientadora con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul indicativo de la presunta droga COCAÍNA, arrojando un peso bruto total aproximado de DOSCIENTOS DOS GRAMOS (202) los cuales se encontraban en el interior del equipaje de color negro marca L. LAMBERTARZZI.


2) Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos: SERRANO FREDDY Y SERRANO RAMÓN, testigos del procedimiento, quienes fueron identificados en sendas actas, dejándose constancia de su presencia durante el desarrollo del procedimiento policial desplegado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en la fecha, hora y lugar al realizar la aprehensión del imputado de autos, siendo testigos del número, contenido y peso de la sustancia así como del envase que transportaba el aprehendido de marras. Entre otros elementos de convicción.

Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega entre otras cosas: “…que su representado fue detenido el día 30 de agosto del año 2009 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el aeropuerto de Maiquetía en las supuestas condiciones de tiempo, modo y lugar que se desprenden de las actas procesales de la presente causa, por supuestamente transportar en su equipaje 202 gramos (peso bruto) de presunta cocaína. Y para la fecha lleva más de cinco meses privado preventivamente de libertad. …A mi defendido se la ha diferido en más de cinco oportunidades la celebración de su juicio, por causas ajenas a la voluntad de mi representado y a este digno Tribunal, pero lo cierto es que VA PARA OCHO MESES privado de su libertad sin ser juzgado.
Esta defensa solicitó examen toxicológico y siquiátrico del imputado, acordado por este digno Tribunal en fecha 9 de noviembre del año 2009 se practicaran y se enviaran las resultas del toxicológico, pero hasta la fecha no consta en autos el resultado del examen SIQUIATRICO, en varias oportunidades e insistido en que se ratifique la orden del Tribunal de que se practique el examen siquiátrico. El examen toxicológico se practicó y el resultado fue POSITIVO en consumo de cocaína para el momento en que ocurrieron los hechos, las resultas del mismo YA SE ENCUENTRAN AGREGADAS A LOS AUTOS.

Honorable Juez mi defendido es consumidor de cocaína, como consta del resultado del examen toxicológico es decir, es un enfermo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 64 numeral 4 exime de pena al farmacodependiente compulsivo y en el 5 le atenúa la pena, cuando durante la comisión de un hecho punible se encuentra la persona bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y mi defendido tiene derecho a la aplicación de esta norma.
…del simple estudio del caso de mi defendido se desprende que no es un traficante que debe ser condenado con todo el peso de la Ley, es un consumidor, enfermo que tiene derecho a ser por lo menos juzgado en libertad a parte de que ya prácticamente a pagado una condena sin un juicio previo, por ello pido humildemente se le acuerden las medidas cautelares sustitutivas que considere el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

Desde que se dictó la medida privativa de libertad han variado las circunstancias ya que mi defendido fue acusado es decir concluyo la investigación, ahora consta en el resultado del examen toxicológico que para el momento de los hechos estaba bajo los efectos de la cocaína, en más de cinco oportunidades se ha diferido la celebración del juicio, el examen siquiátrico no se lo han practicado a pesar de que el Tribunal lo ordenó, y la medida puede ser revisada por cuanto ya han pasado más de tres meses desde su detención…”

En ese orden de ideas, este Juzgador considera que el delito por el cual se tiene al imputado como presunto autor del mismo, está sancionado con una pena que se subsume dentro de los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. Aunado al hecho cierto que el imputado a pesar de que es venezolano, también posee pasaporte de la República de Italia, con un tipo de arraigo en el país muy especial, pues también manifiesta ser padre de un niño que reside en ese país. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el imputado de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es de carácter pluriofensivo vulnera bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares.

Con relación a lo planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras más eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.



En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido imputado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.


Por tal motivo este Juzgador NIEGA LA PETICIÓN DE DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido imputado, y así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del imputado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acuerda: ORDENAR AL CIUDADNO (A)DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE QUE EL IMPUTADO BRUNO MARANO SEA TRASLADADO A LA DIVISIÓN DE PSIQIATRIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS A FIN DE QUE LE SEA RELIZADO EL RESPECTIVO EXAMEN PSIQUIATRICO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.
De igual manera se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques a fin de que informe con URGENCIA, los motivos por los cuales el imputado BRUNO MARANO no ha sido trasladado a la sede del Tribunal, en las oportunidades en que este Juzgado ha solicitado mediante boleta de traslado su comparecencia en esta sede Judicial.

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN U OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMUTADO BRUNO CARMINO MARANO COLETTA Y CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido imputado plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA AL CIUDADNO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE QUE EL IMPUTADO BRUNO MARANO SEA TRASLADADO A LA DIVISIÓN DE PSIQUIATRIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS A FIN DE QUE LE SEA RELIZADO EL RESPECTIVO EXAMEN PSIQUIATRICO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.

TERCERO: SE ACUERDA LIBRAR OFICIO AL CIUDADNO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, A LOS FINES DE QUE INFORME CON CARÁCTER DE URGENCIA LAS RAZONES POR LAS CUALES EL IMPUTADO BRUNO MARANO NO HA SIDO TRASLADADO HASTA LAS SEDE DE ESTE JUZGADO EN LAS OPORTUNIDADES EN QUE HA SIDO REQUERIDO.

Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 25-05-2010 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las Partes.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG KARIN MENDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado



WP01-P-2009-4726