REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2005-010370
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LAS ESCABINOS: FLORENCE ARGUELLO y SUSANA SANTOS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS
IMPUTADO (S): RONALD JOSÉ ARANGUREN SAAVEDRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIBISAY VERA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RONALD JOSE ARANGURE SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 12/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lorenzo Aranguren (V) y Margot Saavedra (V), residenciado en: parte alta de Vista al Mar, calle principal, callejón Bolívar, casa N° 26, de color rosado, al frente de la cancha, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Teléfono 0212-3528250, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 28 de junio de 2005, se inicia la presente investigación en virtud de que funcionarios adscritos a la Comisaría Integral Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por la avenida principal de Playa Verde, fueron interceptados por los adolescentes JAIME ENRIQUE BROCHERO GONZÁLEZ y YORLAN ENRIQUE BROCHERO GONZPALEZ, indicándoles que momentos antes tres (03) sujetos, portando arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias en las inmediaciones de la playa denominada “Vasito”, por lo que establecieron un dispositivo y avistaron a tres (03) sujetos con similares características a las aportadas, que iban en veloz carrera subiendo hacia un cerro que da hacia el mirador de Playa Grande y uno de ellos al notar la presencia policial optó por efectuar varios disparos, motivo por el cual se vieron en la obligación de usar sus armas de reglamento para repeler la acción, logrando darles alcance a los mismos, al practicarles la retención preventiva quedando identificados como JOYSE ALEIZER SILVA RIVERO, de 17 años; RAFAEL JESÚS JIMÉNEZ, de 17 años de edad y RONALD JOSÉ ARANGUREN SAAVEDRA, de 18 años de edad; y de la revisión corporal al primero de los nombrados se le localizó un (01) arma pequeña de metal de color negro, marca Smith & Wesson, calibre 22 mm, con el serial desvastado, tapas de la cacha de material sintético de color negro, contentiva de una (01) cacerina de metal de color negro, con dos (02) balas pequeñas, sin calibre visible, sin percutir, al segundo un (01) par de zapatos deportivos marca Nike y al tercero un (01) bolso de color rojo y blanco con varios objetos dentro del mismo; en vista de las evidencias incautadas procedieron a trasladarlos hasta el lugar donde se encontraban las víctimas quienes los identificaron como los que momentos antes en las inmediaciones de la playa los habían despojado de sus pertenencias; lo que conllevó a la aprehensión de los mismos e imponiéndoles de sus derechos.

Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano RONALD JOSE ARANGURE SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que en fecha 15 de noviembre de 2006, el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal para lo cual se prescindió de la constitución del tribunal con escabinos.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 05 de marzo de 2010, el ABG. JHONNY RAMÍREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que ratificaba la acusación en contra del ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, en virtud de los hechos ocurridos el 28-01-05, cuando funcionarios de polivargas se encontraban de recorrido por las adyacencias de playa Vasito, y son abordados por dos (02) adolescentes, quienes le manifestaron que tres (03) sujetos portando arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los efectivos realizaron un despliegue policial y logran avistar a tres (03) sujetos con similares características, quienes al percatarse de la presencia policial realizaron disparos a la comisión, siendo aprehendidos posteriormente, resultando ser dos (02) adolescentes y el hoy acusado ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, a uno de los adolescentes se le incautó un arma de fuego, al otro un par de zapatos marca nike, y al hoy acusado se le incautó un bolso, en cuyo interior habían varios objetos pertenecientes a los denunciantes, siendo estos tres (03) sujetos reconocidos por las victimas como las personas que los despojaron de sus pertenencias. Por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal acusa al ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar de fecha 29 de septiembre de 2005, en el Tribunal Quinto de Control, así como los medios probatorios toda vez que los mismos son útiles, legales y pertinentes, para demostrar la responsabilidad del hoy acusado.”

Por su parte la defensa pública del ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, representada por la ABG. TIBISAY VERA, manifestó al momento de la apertura lo siguiente:
“Nos encontramos en esta sala a fin de dar inicio al juicio oral y público que se sigue en contra del ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, toda vez que el Ministerio Público presentó acusación y que ésta fue admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, pues bien corresponde al ente Fiscal demostrar la responsabilidad penal de mi defendido situación ésta de la que estoy segura no podrá establecer, por lo cual solicitó la sentencia absolutoria a favor de mi representado, me acojo a la comunidad de la prueba de todo lo que favorezca a mi defendido.”

Por su parte el acusado RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, este Tribunal Mixto por mayoría considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a expertos y a los funcionarios aprehensores que no presenciaron hecho delictual alguna sino que actuaron por el señalamiento que hicieran las víctimas quienes fueron contradictorios entre si.
Por otra parte, aún cuando las víctimas comparecieron al juicio no señalaron o reconocieron en sala al acusado como autor de los hechos, siendo que incluso refirieron que durante el robo no lograron ver a los perpetradores.
Observa esta Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes. Y ASÍ SE DECIDE.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, en su condición de funcionario, adscrito a la policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta policial de fecha 28-07-05 y quien entre otras cosas expuso:
“El día no me acuerdo exactamente, se que nos encontrábamos de patrullaje por Playa Verde, cuando fuimos interceptados por unos adolescentes que nos informaron que habían sido despojados de sus bolsos, por unos sujetos armados, avistamos a unos sujetos corriendo, por lo que procedimos a darle alcance en la unidad, pero los mismos subieron el cerro que conduce al mirador de Playa Grande, creo que se aprehendieron a dos sujetos, pero no recuerdo bien, se pasó el procedimiento a la comandancia y los adolescentes reconocieron a los sujetos detenidos y a las pertenencias robadas.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que él es funcionario de polivargas; que no recuerda la fecha de los hechos pero que era de día; que eran como las dos de la tarde; que los adolescentes salieron alarmados de Playa Vasito y le manifestaron que habían sido despojados de sus pertenencias; que los sujetos huyeron por el cerro hacia el mirador de Playa Grande; que cree que se detuvo solo a dos sujetos y que uno de éstos era adolescente y el otro adulto; que los sujetos fueron reconocidos por los adolescentes; que no recuerda las características de los sujetos; que el nombre del adulto detenido es Ronald Aranguren; que él era el conductor de la unidad y que por ello no sabe que fue lo que se incautó para el momento de la aprehensión; que él logra ver la evidencia es en investigaciones cuando pasan el procedimiento; que la evidencia consistía en unos bolsos, unas prendas como cadena de plata, zapatos y una ropa de la victima, que también había un arma de fuego tipo pistola de color negra.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la ABG. TIBISAY VERA, contestó:
“Que el lugar de la detención fue en Playa Verde; que no recuerda el día de los hechos, pero que fue como a las dos de la tarde, que se enteran de los hechos debido a que dos (02) adolescentes le informan sobre el robo; que él estuvo presente en el procedimiento; que eran tres funcionarios los que integraban la comisión; que esos funcionarios eran la oficial Lis Morales, el oficial Torres Alejandro y su persona; que no sabe si en el procedimiento hubo testigos presenciales del procedimiento, debido a que él se quedó en la unidad; que cree que fueron dos (02) los detenidos; que posteriormente él llegó en la unidad al mirador de Playa Grande; que habían unos bolsos, unas prendas y un arma de fuego; que no observó a quien le pertenecía el arma de fuego.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que sus dos (02) compañeros se bajaron de la unidad policial a los fines de iniciar la persecución de los sujetos; que no recuerda en que unidad fueron trasladados los detenidos.”

El deponente en su carácter de funcionario policial no dió certeza durante el debate, de la comisión de un hecho punible y mucho menos el autor o autores del mismo ya que actuó en virtud del señalamiento que hicieran las presuntas víctimas, siendo que no recordaba circunstancias vitales como el día de la comisión o aprehensión, indicó que fueron dos (02) los detenidos, cuando la representación fiscal indicó que fueron tres (03), igualmente no le consta cuales fueron los objetos incautados al momento de la aprehensión ya que supuestamente los visualizó en el Departamento de Investigaciones del cuerpo policial al cual se encuentra adscrito, por lo que su dicho no es incriminatorio de la responsabilidad penal del acusado.

2- Declaración del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TORRES CASTRO, en su condición de funcionario, adscrito a la policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estaba patrullando por el sector de Playa Verde, avenida principal, cuando avistamos a unos ciudadanos en veloz carrera, luego nos interceptaron unos ciudadanos quienes nos manifestaron que lo habían robado, y por ello dimos la vuelta en la unidad a los fines de ubicar a los sospechosos, avistamos nuevamente a los sujetos que corrían por el cerro hacia el mirador, por lo que procedimos a la persecución hasta que logramos sus aprehensiones.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que él practicó la aprehensión de uno de los sujetos; que las victimas eran mayores de edad; que a los sujetos se les incautó unos objetos, pero que no recuerda cuales eran; que uno de los sujetos tenia un arma de fuego; que la comisión la conformaba su persona, la oficial Li, y el oficial Romero; que las victimas reconocieron a uno de los sujetos; que esas personas eran mayores de edad; que no recuerda la fecha del procedimiento pero que era de día; que las victimas no se identificaron en principio, pero si después; que a ellos le informan es en la avenida principal de Playa Verde; que los sujetos iban subiendo por el cerro hacia el mirador de Playa Grande; que él subió el cerro; que el sujeto aprehendido era moreno.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la ABG. TIBISAY VERA, contestó:
“Que él recuerda el lugar de la aprehensión, pero que no recuerda la fecha; que el lugar era la avenida principal de Playa Verde; que él estuvo presente en el procedimiento; que él subió el cerro; que eran tres (03) los funcionarios que integraban la comisión policial; que su función fue subir el cerro en persecución de los sujetos, que el conductor de la unidad se quedó en la misma; que eran como tres o cuatro sujetos; que no habían testigos al momento de la aprehensión; que él le realizó la revisión corporal a los detenidos; que la aprehensión de los demás sujetos no se realizó en el mismo lugar; que no recuerda a que persona se le incautó el arma de fuego; que ahora que lo recuerda el arma de fuego se encontró por el monte, que no se le incauto a ninguno de los detenidos; que no recuerda bien si el sujeto que él aprehende era mayor o menor.”

A preguntas formuladas por la ciudadana escabina FLORENCE ARGUELLO, contestó:

“Que él aprehende al sujeto cuando éste estaba arriba en el mirador; que los otros sujetos huyen y que posteriormente los capturan en un recorrido por el sector; que él no incautó el arma de fuego, que la misma fue encontrada en el cerro.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

“Que no recuerda cuantas eran las victimas; que él solo detuvo a un sujeto; que él realizó la inspección y que el sujeto tenia un teléfono; que no recuerda si ese sujeto era menor o mayor de edad; que no recuerda a cuantas personas aprehendieron sus compañeros; que da fe que el arma incautada se localizó en el cerro; que no sabe quien encontró el arma.”

El testigo en su condición de funcionario policial es contradictorio con respecto al otro funcionario antes analizado, ya que este último afirmó que se logró la aprehensión de un solo sujeto en las inmediaciones del Mirador de Playa Grande mientras que los otros fueron detenidos en un recorrido por el sector, siendo que el anterior deponente refirió que los detenidos (2 o 3) fueron apresados en el Mirador de Playa Grande. Por otra parte este deponente manifestó que las víctimas solo reconocieron a uno solo de los aprehendidos, pero no se acordaba a cual. Así mismo fue enfático en señalar que el arma de fuego fue incautada en el cerro que da hacia el mirador, por lo que no es cierto lo señalado por la representación fiscal en la acusación que fue decomisada a uno de los detenidos, por lo que su dicho no incrimina la responsabilidad penal del acusado.

3.- Declaración de la ciudadana MARIN GONZALEZ LIZZETTA KARISBELL, en su condición de funcionario, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caracas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta de reconocimiento técnico y restauración de caracteres N° 2553, de fecha 28-07-05, y quien entre otras cosas expuso:
“La policía del Estado Vargas, ordenada por la fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas, suministró a la división un arma de fuego, un cargador y dos balas, se dejó constancia que se trataba de una pistola Smith Wilson, calibre punto 22; cuyo serial de orden no estaba en su lugar, por lo cual se le aplicó la restauración de caracteres, los cual dio negativo, a la vez se realizaron dos disparos de prueba.”


A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que su actuación consistió en realizar el reconocimiento técnico y la restauración de caracteres borrados en metal; que el reconocimiento técnico es a los fines de dejar constancia que la evidencia existe; y como en el caso en particular el arma suministrada no presentaba seriales visibles, se procedió a la restauración de los mismos; que el arma de fuego era tipo pistola marca Smith Wilson, calibre punto 22; que la experticia es una especie de informe que se le realiza a la evidencia para determinar su existencia; que también le fue suministrado un cargador y dos (02) balas; que el arma fue suministrada por poli vargas; que las balas fueron utilizadas en disparos de prueba y que la pistola se devolvió.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Que ratifica el contenido y firma de la experticia que le fue suministrada al inicio de su exposición.”

La deponente en su condición de experta no puede dar certeza sobre la comisión de un hecho punible o la responsabilidad penal de alguna persona siendo que incluso se desconoce las circunstancias bajo las cuales fue incautada dicha arma, ya que al momento de la aprehensión además de que no hubo testigo presenciales, no se sabe si fue incautada a uno de los aprehendidos toda vez que el anterior deponente indicó que localizó el arma en el cerro que da hacia el mirador, por lo que su testimonio no desvirtúa el principio de inocencia que asiste al acusado.

4.- Declaración de la ciudadana MORALES TOVAR LIZ BETANIA, en su condición de funcionaria, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Me encontraba de recorrido para recibir la guardia en el sector de Playa Grande, cuando íbamos específicamente a la altura del Club Marina Grande, avistamos subir en el cerro que da para el mirador de Playa Grande, a tres ciudadanos, creo que eran adolescentes, pero se pegaron a correr, ellos dispararon y nosotros en resguardo de nuestra integridad física tuvimos que usar nuestras armas, pero ellos tenían una gran diferencia en distancia a nosotros, sin embargo implementamos un dispositivo, logrando con la captura de dichos ciudadanos, a quienes se les incautó un bolso, que tenia adentro una ropa, unas cadenas y un arma de fuego.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“No recuerdo el día, se que fue como en el 2005, eso fue en el día, nosotros nos encontrábamos patrullando, nos pareció raro que esas personas estuviesen subiendo ese cerro, y de pronto también se nos acercaron varios ciudadanos indicando que esos ciudadanos lo habían robado. Se que eran varios las victimas, pero no recuerdo cuantas. Las personas detenidas se que eran tres y uno de ello creo que era mayor de edad, pero no recuerdo los nombres. Los que estaban subiendo el cerro si eran todos hombres y los que estaban abajo si habían mujeres, no se cuantas, pero si habían. Se que se les incautó un bolso, una o dos cadenas de plata y un arma de fuego, creo que era un revolver. No recuerdo a quien se le incautó si fue al mayor o al menor de edad, pero si fue en la mano. Lo que se le incautó fue un bolso y unas cadenas, el bolso creo que llevaba una ropa de los playista, porque ellos lo reconocieron como suyas. Todas esas evidencias se llevaron a nuestra institución a la sala de evidencias, después no se que la hicieron de verdad. Ese procedimiento fue en Playa Grande frente al Club Marina Grande, ahorita es la Parroquia Urimare y anteriormente era la Parroquia Catia La Mar.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la ABG. TIBISAY VERA, contestó:
“Eran como la 01:30 o 12:30 de la tarde, no recuerdo exactamente, se que acabamos de comer y estábamos por un recorrido de rutina. Nosotros nos dimos cuenta porque cuando íbamos por el sector el conductor de la patrulla ve que van subiendo varios ciudadanos por el cerro y ellos al vernos cuando nos bajamos aceleraron la marcha. Habíamos tres funcionarios, Jairo que era el conductor, Torres Alejandro que era el auxiliar y yo que era la comandante de la unidad. Yo practiqué la aprehensión y junto con mi compañero Torres y después nos llegó un apoyo, porque eran tres ciudadanos. Si habían testigos en el procedimiento, pero no recuerdo cuantos. Realmente no recuerdo a quien se le incautó el arma, pero creo que fue a un adolescente.”

A preguntas formuladas por la ciudadana escabina FLORENCE ARGUELLO, contestó:

“Nosotros no hacemos esas pruebas como expertos, de tomarle las huellas o no al arma incautada, para compararla con alguno de las personas aprehendidas, me imagino que eso será parte de la de investigación.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Yo me bajé de la patrulla y subí hacia el cerro, junto con mi auxiliar, Alejandro Torres, también nos prestaron un apoyo para implementar el dispositivo de búsqueda de los ciudadanos. Cuando se le practica la aprehensión llegamos abajo y las personas lo reconocieron como las personas que lo habían robado momentos antes.”

En primer término la deponente señaló muy contradictoriamente a lo expuesto por los otros funcionarios aprehensores que cuando realizaban la persecución de los sospechosos los mismos dispararon a la comisión policial, igualmente y en forma disímil, al funcionario ALEJANDRO TORRES, indicó que dentro del bolso se encontraba un arma de fuego, así como ropa y cadenas, mientras que aquel indicó que el arma la localizó en el cerro. Por otra parte la representación fiscal señaló en su acusación, la cual ratificó al momento de la apertura, que a cada aprehendido se le incautó diversos objetos; mientras que en el juicio indicó que se le incautó al acusado donde se localizó un arma y objetos sustraídos a las víctimas. Indicó la deponente que ella practicó la aprehensión junto con el funcionario ALEJANDRO TORRES, y este último indicó que fue uno solo el aprehendido por él solo. Otra circunstancia que no es cierta es que la deponente indicó que había testigos del procedimiento. Por otra parte, el deponente ALEJANDRO TORRES, señaló que el fue el único que ascendió por la montaña que da hacia el mirador mientras que esta deponente indicó que ambos realizaron la persecución, lo cual deja en duda ciertamente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención, y que no desvirtúa el principio de inocencia que asiste al acusado.

5.- Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE, en su condición de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación el Paraíso, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Deseo ser interrogado por la partes.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que la experticia se efectúo a un arma de fuego, un cargador y balas. La evidencia se trata de un arma de fuego calibre 22, no presentaba seriales, se presume que fueron limados. Procedimos a la restauración, la cual no fue positiva, ya que, superó el límite. Efectuamos disparos de prueba y se deja constancia del funcionamiento de la misma. La importancia de los seriales es para individualizar un arma de otro. Permite determinar quien es el propietario del arma. La restauración fue imposible, ya que, la limadura fue muy profunda. La eliminación de los seriales oculta el motivo de su uso. Se encontraba en buen estado de uso y conservación. Se pueden efectuar disparos. El calibre 22 es para uso deportivo. No se puede descartar acción dañosa. Inicialmente fue diseñad para uso deportivo, pero igual puede causar daño.”

A preguntas formuladas por la ciudadana escabina FLORENCE ARGUELLO, contestó:
“No me corresponde determinar las posibles huellas existentes en el arma de fuego.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Ratificó la experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-018-2553 de fecha 28/07/2005 en cada una de sus partes.”

Dicho deponente en su condición de experto no aportó elementos de inculpación o exculpación contra el acusado, ya que su testimonio estuvo basado en una labor pericial efectuada a un arma de fuego cuya incautación fue dudosa tal como se señaló al analizar la declaración de la experto LISETTA MARÍN GONZÁLEZ.

6.- Declaración del ciudadano ANYUR YOEL URBINA CAVANIEL, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estaba en la playa con dos primos y un amigo como a las 10:00 a.m. Había un grupo de muchachos cerca, que se retiraron del lugar, luego se regresaron varios del grupo. Sentí un frío en la espalada que pensé era un hielo, cuando me dicen “quieto”, me quitaron la cadena, nos robaron los teléfonos, los bolsos que estaban en el suelo. Una vez que se van, los perseguimos para ver hacia donde se dirigían, estaban subiendo un cerro, en ese momento venía pasando una patrulla y bajaron a un muchacho al que le incautaron varias cosas. No encontraron la pistola, yo les señalé que los había visto esconder algo y lo llevaron al sitio y consiguieron el arma. Fuimos a la comandancia y pusimos la denuncia.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que si fue victima del robo, estaba con sus primos y un amigo. Le robaron un teléfono que no apareció, los zapatos, la cadena de plata, entre otras cosa. Ocurrió en Playa Verde en Playa Vasito. Fue en horas de la mañana. Estaban en la playa hablando y tomando cervezas. Había otro grupo de muchachos y muchachas, eran adolescentes. Estaban en franela y short. La ropa que portaban era común, no era un uniforme. Ese grupo se retiró y regresaron solo los hombres y los robaron. Fue la primera persona atacada. Ellos se encontraban de espalda. Cuando lo apuntan, pensaba que se trataba de un hielo, es cuando le dicen que suba las manos. Les quitan todas sus pertenencias. El otro le decía “mátalo”. Eran como cuatro o cinco. Uno solo portaba arma. Los otros recogían las cosas de la arena. El que me apuntó no lo vi, a los demás más o menos. El lugar estaba desolado. Había otro grupo más lejos. Luego que los despojan, los persiguen para ver hacía donde corrían y subieron un cerro, pasó un patrulla. A la persona que detuvieron la llevaron a buscar el arma. No tuvieron contacto con el detenido. No se acuerda si la persona que lo robo esta presente en la sala, ya que, ha pasado mucho tiempo. Sus compañeros se encontraban con él al momento del robo. Le indicamos que las personas que estaban corriendo los habían robado.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la ABG. TIBISAY VERA, contestó:
“Que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar fue Playa Verde en Playa Vasito. Se encontraba su primo Jaime Brochero, Yorlan Brochero y Juan Carlos Pérez. Eran como 4 o 5 personas los que practicaron el robo. Todos eran muchachos. Aprehendieron a una sola persona. Era como de un metro, cincuenta centímetros, moreno, cabello oscuro, corto. No visualizó quién lo apuntó. Se dirigieron hacia la carretera y agarran hacía un barranco. No logró visualizar a las personas que lo apuntó, ya que estaba de espalda. Un policía lo capturó. El policía le informó que capturaron el arma.”

A preguntas formuladas por la ciudadana escabina FLORENCE ARGUELLO, contestó:
“El policía fue el único que disparó.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que al momento del robo se encontraba con Juan Carlos Pérez Gómez, Jaime Brochero y Yorlan Brochero. El grupo que regresa eran adolescentes. El que portaba el arma también era adolescente, tenía entre 18 o 17 años. Cuando le avisó a los policías sí se visualizaban en la montaña. Unos estaban arriba y otros rezagados. Solo hubo un detenido. La otra patrulla subió, pero no se si detuvieron a más personas. No recuerdo cuál fue la actuación de la persona que detuvieron.”

El deponente en su condición de víctima aún cuando habló sobre las circunstancias en que fue despojado junto a otras personas de sus pertenencias personales, indicó que no visualizó a los autores del hecho, por otra parte indicó que la policía detuvo a un solo ciudadano, lo cual crea dudas ya que la acusación fiscal, la cual fue ratificada y de la declaración de uno de los funcionarios se indicó que fueron tres (03) las personas aprehendidas, por lo que no se tiene certeza de cual de los involucrados fue reconocido por la victima al momento de la aprehensión, aunado al hecho de que durante el debate probatorio la victima no reconoció al acusado como autor de los hechos.

7.- Declaración del ciudadano YORLAN ENRIQUE BROCHERO GONZALEZ, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estábamos en la playa tomando. Había un grupo de muchachos reunidos. Regresaron varios del grupo y le pusieron un arma a mi compañero y nos despojaron de todo, los perseguimos, en ese momento venía pasando una patrulla y los detuvieron, nos mostraron nuestras pertenencias. Fuimos a la comandancia y pusimos la denuncia.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que los hechos ocurrieron en Playa Vasito. Se encontraba con Juan Carlos Pérez Gómez, su primo Anyur Urbina y su hermano Jaime Brochero. Tenían como 45 minutos en la playa. Fue en horas de la mañana. No recuerda la hora. Había otro grupo de muchachos al frente de ellos, se marchan y regresan solo los hombres. Tenían como 18 o 19 años. Estaban de espalda al frente de la playa. Le pusieron el arma a Anyur. Si vio cuando le pusieron el arma. El estaba lateral a ellos, les iba a avisar que venía un grupo hacía ellos, pero no pudo. Eran como 5 o 6 personas. Solo le vió un arma al más adulto. Lo despojaron de unas prendas, zapatos. Si vió al que se las quitó y a los demás. Cuando se van, los persiguen y venía una patrulla, les dijeron que los acababan de robar y los agarran a todos. Hubo intercambio de disparos. Cuando los atrapan, estaban en la montaña y los policías disparan, alcanzaron al grupo. Los llevan a la comandancia. A la mayoría los detuvieron, les encontraron las prendas, falto una. El funcionario dijo que no había encontrado el arma. Uno de los que lo robó tenía sus zapatos puestos. Los llevaron a la comandancia.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la ABG. TIBISAY VERA, contestó:
“Que si recuerda el lugar, no recuerda la fecha. Fue en la mañana. Estaban Juan Carlos Pérez Gómez, su primo Anyur Urbina y su hermano Jaime Brochero. Los abordaron 5 o 6 personas. Todos eran hombres. Pudo visualizar a la persona que lo apuntó, era delgado, morenito, sin cabello. Fueron detenidos la mayoría, como 4 o 5. No sabe si fue incautada un arma.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Detuvieron como 4 o 5 personas. Los llevaron a la comandancia, en unidades distintas. Regresaron miembros del grupo a cometer el hecho. Uno apuntaba, otros recogieron las pertenencias y otros cuidaban para que no los vieran.”

El deponente aún cuando presenció los hechos fue contradictorio en su declaración con respecto al otro deponente e incluso con algunos funcionarios policiales, ya que indicó que fueron cuatro (04) o cinco (05) personas las detenidas, cuando el anterior deponente indicó que fue una sola y los funcionarios policiales algunos indicaron que fueron uno (01), dos (02) y otro tres (03) los sujetos aprehendidos. Por otra parte no reconoció en sala al acusado como (01) de los autores del hecho, aunado a que indicó que no se incautó arma de fuego alguna lo cual fue afirmado por los funcionarios policiales, evidenciándose con ello evidentes contradicciones entre las personas que fueron llamadas a declarar en el juicio oral y público.

8.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GÓMEZ, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Llegamos a la playa. Había un grupo allí, entre ellos comenzaron a discutir y se fueron, posteriormente regresó otro grupo. Apuntaron a Anyur y los otros recogieron las partencias, los perseguimos y subieron un cerro, pasó una patrulla. Detuvieron a una persona y encontraron un arma. Fuimos a la comandancia y pusimos la denuncia.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que los hechos ocurrieron en Playa Vasito. Se encontraba con Anyur Urbina, Yorlan Brochero y Jaime Brochero. Era de día, fue en la semana, como a las 10 u 11 de la mañana. Había un grupo de muchachos, se marchan y regresan. Agarran como a dos o tres y luego los trasladaron a la comisaría. Le pusieron el arma a Anyur. A los demás los despojaron de sus pertenencias. Los persiguieron, los funcionarios los detuvieron y encontraron sus cosas. Encontraron el arma. Si les mostraron sus cosas. Si vio cuando los aprehendieron. Vio como a tres detenidos.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la ABG. TIBISAY VERA, contestó:
“No recuerda la fecha, era día de semana en horas de la mañana. Se encontraba con Anyur Urbina, Yorlan Brochero y Jaime Brochero. Los abordaron como 4 o personas. No recuerda las características de la persona que portaba el arma. Se dirigen hacía la calle y trepan la montaña. Todos huyeron hacia el mismo sitio. Cree que detuvieron a tres. Si los vió. El policía les consiguió el arma. Eran como de su edad, hoy en día deben tener 24 o 25 años. Fueron aprehendidos en el cerro.”

A preguntas formuladas por la ciudadana escabina FLORENCE ARGUELLO, contestó:
“Que él estaba viendo hacía la playa. Estaban de espalda. Me quitan la cadena por detrás. Logró ver el arma. Los persiguieron. Cuando los detuvieron si los identificaron.”

Dicho testigo fue muy impreciso al momento de su declaración ya que inicialmente expuso que fue uno (01) solo sujeto el aprehendido, luego a preguntas formuladas señaló que fueron dos (02) o tres (03). Al contrario que al anterior deponente refirió que a uno de ellos se le incautó un arma, lo cual también contradice a los funcionarios policiales ya que uno de ellos señaló que fue incautada en un bolso y otro funcionario que se localizó en el cerro. Al igual que los anteriores testigos no hizo ningún señalamiento en sala de que el acusado fuera autor de los hechos que le atribuyera la representación fiscal.

9.- Declaración del ciudadano COLMENAREZ WILKINS DAVID JOSE ACOSTA SALAYA, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estábamos en una actividad deportiva y luego de culminar nos fuimos a la playa, posteriormente nos retiramos. Cuando nos dirigimos a esperar el autobús, unos policías nos dieron la voz de alto y nos llevan con un grupo de personas que estaban detenidas. Llegaron unas personas a las que habían robado e hicieron un reconocimiento. A mi me mandan a mi casa y a Ronald lo pusieron en otra patrulla.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que era un grupo de estudiantes. Estaba Ronald, Génesis Parada y Daniel Gómez. Estaban en la playa. Venían de un maratón. Estaban en Playa Vasito. Vestían una camisa con del emblema del liceo y un mono. Tenía quince años en esa época. Había solo hombres. Llegaron como a las diez hasta las doce del mediodía. Los apresan cuando se iba a montar en el autobús. Los llevaron con un grupo de personas que ya estaban detenidos e hicieron un reconocimiento. Los detienen en la salida de la playa. A él lo soltaron en Guaracarumbo. A Ronald lo dejaron en el sitio y a sus demás compañeros también los dejaron ir. Conoce a Ronald desde que estaban en segundo año, en esa época iba a pasar a quinto año. Eran compañeros de clases, si eran amigos.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la ABG. TIBISAY VERA, contestó:
“Que se encontraba con Ronald, Génesis Parada y Daniel Gómez. En su grupo solo había hombres. Se retiraron como a las doce del mediodía. Salieron del maratón y se fueron a la playa. No hubo peleas. Todos se iban a montar en el autobús. No recuerda cuantas personas estaban ya detenidas. Siempre estuvieron juntos. Los separan cuando hacen el reconocimiento. En la noche se enteró que Ronald estaba detenido.”

A preguntas formuladas por la ciudadana scobina FLORENCE ARGUELLO, contestó:
“Que no sabe cuantas personas había en el lugar para ser reconocidas. Solo se acuerda de sus compañeros los que según habían robado. Los detuvieron como al mediodía.”

A preguntas formuladas por la ciudadana scobina SUSANA SANTOS, contestó:
“Que en la playa siempre estuvo con Ronald. Que Ronald no hizo nada indebido. Estuvieron los cuatro juntos.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“El liceo se llama Rómulo Betancourt, esta ubicado en la Urbanización Páez, vereda 4. El autobús lo tomaron en la salida del estacionamiento de playa vasito. No lo habían abordado cuando llegó la patrulla. Un solo funcionario los montó en la patrulla. Tenían detenido a otro grupo. Estaba con Génesis Parada y Daniel Gómez. A ellos también les hacen el reconocimiento. Génesis es un hombre. No había mujeres en el grupo que tenían aprehendido. No se si habían personas del liceo en los que ya tenían aprehendidos.”

El testigo depuso en sala circunstancias que exculpan al acusado de la responsabilidad penal del hecho que se le atribuye, toda vez que indicó que se encontraba con el mismo en la parada de Playa Vasito, para tomar el autobús a los fines de dirigirse a sus viviendas, cuando fueron abordados por funcionarios policiales quienes los sometieron a un reconocimiento con otros sujetos, circunstancia que concuerda con el dicho del funcionario Alejandro Torres quien a preguntas formuladas por una de las escabinos indicó que el aprehende a un solo sujeto y los otros en un recorrido por el sector, de tal manera que no se tiene certeza de que el acusado haya participado en algún hecho punible.

El Tribunal prescindió de las otras personas llamadas a declarar en el presente debate en virtud de su incomparecencia, aún y cuando en la audiencia se había acordado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta policial de fecha 28/06/2005 la cual corre inserta al folio 03 de la primera pieza del expediente. La cual se dio por reproducida y se puso de vista y manifiesto a las partes.
Dicha prueba documental refleja ciertas divergencias con relación a la exposición que rindieran en sala los funcionarios aprehensores, toda vez que en las declaraciones en sala señalaron: uno de los funcionarios indicó que fue uno (01) solo sujeto el aprehendido, (ALEJANDRO TORRES) otro indicó que fueron dos (02) los detenidos, (JAIRO ROMERO) y otro funcionario que fueron tres (03), (LIZ MORALES). Igualmente fueron incongruentes al indicar que el arma lo portaba uno de ellos, tal como refiere en el acta policial, ya que en sala señaló uno de los funcionarios que se encontraba en un bolso y otro indicó que se localizó en el cerro. En el acta policial se indicó que hubo intercambio de disparos mientras que en sala dos funcionarios no reflejaron dicha circunstancia. Por otra parte señalaron en el acta policial que las personas resultaron aprehendidas cuando ascendía hacia el mirador de Playa Grande, mientras que un funcionario (ALEJANDRO TORRES) indicó que en dicho lugar solo se detuvo a una persona y los otros fueron capturados en un recorrido por el sector. Por lo que ante tantas incongruencias dicha acta no es valorada por este Tribunal de Juicio como incriminatorias de la responsabilidad penal del acusado.
2.- Acta de entrevista del ciudadano Yorlan Enrique Brochero González, de fecha 28/06/2005 la cual corre inserta al folio 06 de la primera pieza del expediente.
Dicha acta de entrevista refleja lo expuesto por el deponente en una primera declaración ante un organismo policial, y de lo cual este Juzgado ya analizó la testimonial que rindiera en juicio y que realmente es la que debe ser valorada a los fines de respetar los principios de inmediación y concentración que rige el proceso penal.
3.- Acta de entrevista del ciudadano Anyur Joel Urbina Cavaniel, de fecha 28/06/2005, la cual corre inserta al folio 05 de la primera pieza de la causa.
Al igual que la prueba documental anterior, el Tribunal valoró y analizó la testimonial del ciudadano Anyur Joel Urbina y que rindiera durante el debate oral y público investido de los principios de inmediación y contradicción.
4.- Acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Pérez Gómez de fecha 28/06/2005 la cual corre inserta al folio 07 de la primera pieza del expediente.
Igualmente se valoró y analizó lo expuesto por el ciudadano Juan Carlos Pérez Gómez, durante su testimonio rendido en sala a los fines de garantizar la inmediación y el contradictorio siendo que nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido que lo valido es lo debatido durante el juicio oral y público.
5.- Acta de entrevista del ciudadano Wilkin David José Acosta Zárate de fecha 26/07/2005 la cual corre inserta al folio 126 de la primera pieza de la causa.
Al igual que las pruebas documentales anteriores este Tribunal valoró y analizó el testimonio rendido por el ciudadano Wilkin José Acosta a los fines de garantizar la inmediación y el contradictorio que debe regir todo proceso penal.
6.- Acta de entrevista del ciudadano Alejandro Antonio Torres Castro de fecha 01/08/2005, la cual corre inserta al folio 128 de la primera pieza del expediente.
Ciertamente al haberse escuchado la testimonial del ciudadano Alejandro Torres Castro durante el juicio oral y público este Tribunal anteriormente valoró y analizó dicho testimonio por cuanto fue rendido durante el debate del juicio oral y público, investido de los principios de inmediación y contradicción.
7.- Acta de entrevista de la ciudadana Liz Betania Morales Tovar, de fecha 01/08/2005 la cual corre inserta al folio 127 de la primera pieza del expediente.
A los fines de garantizar los principios de inmediación y contradicción se valoró y analizó el testimonio que la ciudadana Liz Betania Morales Tovar rindiera durante el juicio oral y público tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República.
8.- Experticia de avalúo real Nro. 9700-055-143, de fecha 08/07/2008 la cual corre inserta a los folios 120 y 121 de la primera pieza del expediente.
Dicha experticia esta referida a los supuestos objetos incautados al momento de la aprehensión y de lo cual no hubo testigo que acreditan la actuación policial, siendo que en definitiva dicha prueba no determina responsabilidad penal alguna.
9.- Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres Nro. 9700-018-2553, de fecha 28/07/2005 la cual corre inserta al folio 122 de la primera pieza del expediente.
Dicha experticia esta relacionada con el arma de fuego que presuntamente fue incautada, ya que no se pudo determinar si la portaba alguno de los aprehendidos, si se localizó en un bolso o si se encontró en un cerro tal como se refirió en el debate por lo que dicha prueba documental no es incriminatorias de la responsabilidad penal del acusado.

Observa esta Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN SAAVEDRA, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ( ) días del mes de mayo de 2010 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LOS ESCABINOS

FLORENCE ARGUELLO

SUSANA SANTOS
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

VOTO SALVADO

Se deja constancia, que la Dra. Celestina Mendez Teixeira, salva su voto en razón de que durante el debate probatorio se pudo demostrar que ciertamente los ciudadanos ANYUR JOEL URBINA, YORLAN ENRIQUE BROCHERO GONZALEZ y JUAN CARLOS PEREZ GOMEZ, fueron contestes en señalar que fueron despojados de sus pertenencias por varias personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada y en forma inmediata dan aviso a una comisión policial que pasaba por el lugar, quienes lograron darle alcance y practicaron la aprehensión de los autores del hecho punible, entre los cuales se encontraba el acusado, incautando a los aprehendidos los objetos sustraídos a las victimas y que fueron reconocidos por las mismas al momento de la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LOS ESCABINOS

FLORENCE ARGUELLO

SUSANA SANTOS
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS