REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto; 19 de mayo de 2010
200° y 151°
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS.
FISCAL: ABG. GUSTAVO LI CHANG, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS.
ACUSADO: MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alfredo Caldera (v) y Leila Carrillo (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.016.149 y residenciado en: Bajada El Playón, Residencias Macuto Mar, piso 14, apartamento 14-D, Parroquia Macuto, Estado Vargas. Teléfono: 0414-136-80-18.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de julio del 2008, se inicia la presente causa en virtud de los hechos acontecidos a raíz de una reunión efectuada en las aéreas de la piscina del conjunto residencial Macuto Mar, ubicado en la bajada de El Playón de la Parroquia Macuto, cuando se suscita una discusión acalorada entre varios miembros de la junta de condominio de dicha residencia y algunos invitados, siendo que una de las personas que se encontraba allí era la esposa del hoy occiso, ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Alejos Delgado, quien bajó a la planta baja portando su arma de fuego de reglamento efectuando dos disparos al aire posteriormente agarró al ciudadano Juan Díaz Acosta, lo pega contra la pared y le propina un golpe en la cabeza en ese momento sin mediar palabra y sin existir causa de justificación alguna el imputado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, portando un arma de fuego, nueve milímetros tipo pistola marca TANFOGLIO, la desenfunda y acciona el arma de fuego en tres oportunidades impactando gravemente y de manera mortal a la victima en la parte posterior de la cabeza, simultáneamente a ello los funcionarios adscritos a la Policía Municipal se apersonaron al sitio en virtud de haber escuchado las detonaciones provenientes del edifico en cuestión donde al llegar al mismo lograron avistar a un grupo de personas de diferentes sexos y edades que trataban de huir de dicho edificio, así mismo avistaron a un ciudadano que intentaba guardar en un bolso tipo koala un arma de fuego, quien al avistar la comisión policial trato de evadirla por lo que dieron la voz de alto, iniciándose la persecución practicándosele la retención preventiva en la parte externa del edificio, efectuándole la revisión corporal incautándole el arma de fuego antes descrita, dicho ciudadano era señalado por algunas personas presentes como el que disparó, además de ser señalado por la esposa del occiso como la persona que le causara la muerte al ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, posterior a ello la comisión ingresó hasta el pasillo de los elevadores donde yacía en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, así mismo del lado derecho del cadáver se encontraba un arma de fuego, de color negra, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Jericho, presentándose al lugar comisiones de Protección Civil y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el levantamiento del cadáver, quedando identificado el detenido como CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano, en fecha 05 de septiembre de 2008, y luego ampliando la misma en fecha 23 de septiembre de 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 02 de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose el pase al juicio oral y público, pero encuadrando los hechos dentro del tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado, celebrándose en definitiva en fecha 28 de enero del 2010.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 28 de enero del 2010, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, DR. GUSTAVO LI CHANG, Fiscal Tercero del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso que presentaba formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, por cuanto la conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra tipificada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Todo ello sobre la base de los hechos de fecha 20 de julio del 2008, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, cuando el hoy acusado y un grupo de amigos y familiares, se encontraba realizando una reunión en el aérea de la piscina del conjunto residencial Macuto Mar, ubicado en la bajada del Playón, de esta jurisdicción, cuando se suscita una discusión acalorada entre varios miembros de la junta de condominio de dicha residencia y los presentes en la reunión cuando los primeros de los nombrados le reclamaban acerca de la hora y que esa reunión incumplía con las normas de dicho lugar; en virtud de ello y siendo que una de las personas que se encontraba allí era la esposa del hoy occiso la victima, quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Alejos Delgado, bajó a la planta baja portando su arma de fuego de reglamento efectuando dos (02) disparos al aire posteriormente agarró al ciudadano Juan Díaz Acosta y lo pegó contra la pared y le propina un golpe en la cabeza en ese momento sin mediar palabra y sin existir causa de justificación alguna el acusado portando un arma de fuego, nueve milímetros tipo pistola marca TANFOGLIO, la desenfunda y acciona el arma de fuego en tres (03) oportunidades hiriendo gravemente y de manera mortal a la victima en la parte posterior de la cabeza, simultáneamente a ello los funcionarios adscritos a la Policía Municipal se apersonaron al sitio en virtud de haber escuchado las detonaciones provenientes del edifico en cuestión donde al llegar al mismo lograron avistar a un grupo de personas de diferentes sexos y edades que trataban de huir de dicho edificio, así mismo avistaron a un ciudadano que intentaba guardar en un bolso tipo koala un arma de fuego, quien al avistar la comisión policial trato de evadirla dándole la voz de alto, iniciándose la persecución practicándosele la retención preventiva en la parte externa del edificio, efectuándole la revisión corporal incautándole el arma de fuego antes descrita, dicho ciudadano era señalado por algunas personas presentes como el que disparó, además de ser señalado por la esposa del occiso como la persona que le causara la muerte al ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, posterior a ello en dicho edifico la comisión seguidamente ingresó hasta el pasillo de los elevadores donde yacía en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, así mismo del lado derecho del cadáver se encontraba un arma de fuego, de color negra, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Jericho, presentándose al lugar comisiones de Protección Civil y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el levantamiento del cadáver, quedando identificado el detenido como CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL. En virtud de los hechos antes expuestos la representación fiscal ratificó todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y consecuente condena. Igualmente la representación fiscal con los medios probatorios ofrecidos se comprometió a demostrar la culpabilidad del hoy acusado y solicitó la apertura de los medios probatorios.
La representación fiscal ofreció como medios de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.- Experticia de reconocimiento técnico de fecha 08-09-2008, signada con el N° 3128, la cual corre inserta al folio 340 de la segunda pieza del expediente.
2.- Acta de levantamiento planimétrico Nro. 760-08 de fecha 04/09/2008 la cual corre inserta al folio 366 de la segunda pieza del expediente.
3.- Actas de entrevistas rendidas por el ciudadano Elías Alberto Da Silva Coelho en fecha 22/07/2008, la cual corre inserta al folio 181 de la segunda pieza del expediente y cuya ampliación de fecha 05/09/2008 corre inserta a los folios 374 al 378 de la segunda pieza de la causa.
4.- Experticia documentológica practicada a un porte de arma de fecha 03-09-2008, signada con el N° 3522, la cual corre inserta al folio 360 de la segunda pieza del expediente.
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Maikol Caridad Peña Figueredo en fecha 12/08/2008, la cual corre inserta al folio 213 de la segunda pieza del expediente.
6.- Inspección técnica Nro. 1134 de fecha 20/07/2008, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y RICHARD JOSÉ GUANIPA, adscritos a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 04 de la primera pieza del expediente.
7.- Inspección técnica Nro. 1135 de fecha 21/07/2008, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y RICHARD JOSÉ GUANIPA, adscritos a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 06 de la primera pieza del expediente.
8.- Acta policial de aprehensión de fecha 21/07/2008, suscrita por los funcionarios ANTÓN HARRINSON y CARRILLO HARRY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 25 de la primera pieza de la causa.
9.- Acta procesal de fecha 21/07/2008, suscrita por los funcionarios ANTÓN HARRINSON y CARRILLO HARRY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 198 de la segunda pieza de la causa.
10.- Acta de investigación penal de fecha 21/07/2008, suscrita por el funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 06 de la primera pieza del expediente.
11.- Acta de investigación penal de fecha 21/07/2008, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 194 de la segunda pieza del expediente.
12.- Inspección técnica Nro. 1169 de fecha 23/07/2008, suscrita por el funcionario FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 201 de la segunda pieza del expediente.
13.- Acta de levantamiento del cadáver, suscrita por el ciudadano EDWARD MORÁN, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 246 de la segunda pieza del expediente.
14.- Protocolo de autopsia, suscrita por la ciudadana ANA MARÍA UZCATEGUI LANDER, médico anatomopatóloga, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 246 de la segunda pieza del expediente.
15.- Acta de defunsión emanada del Segundo Circuito de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJO DELGADO, la cual corre inserta al folio 209 de la segunda pieza del expediente.
16.- Montaje fotográfico N° 10754, de fecha 05/09/2008, emanada de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 301 de la segunda pieza del expediente.
17.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación de balística N° 9700-018-2965, de fecha 05/09/2008, suscrita por los funcionarios MELVI GUILLEN y YENNY RIVERA, expertos adscritos, a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual corre inserta al folio 221 de la segunda pieza del expediente.
18.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-029-461, de fecha 22/08/2008, suscrita por los funcionarios MELVI GUILLEN y YENNY RIVERA, expertos adscritos, a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual corre inserta al folio 221 de la segunda pieza del expediente.
19.- Experticia de trayectoria balística N° 461-08, de fecha 30/07/2008, suscrita por los funcionarios JHONNY J. ACOSTA G. y SUÁREZ ELIS, expertos adscritos, a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos y Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, las cuales corren insertas a los folios 125 y 297 de la segunda pieza del expediente.
20.- Experticia de análisis de trazas de disparo N° 9700-035-AME-ATD-619, de fecha 19/08/2008, suscrita por los funcionarios PÉREZ EDWAR Y AGUILAR DAVID, expertos adscritos, al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, las cuales corren insertas a los folios 237 y 239 de la segunda pieza del expediente.
21.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación de balística N° 9700-018-3128, de fecha 08/09/2008, suscrita por los funcionarios MELVI GUILLEN y YOHANA ROMERO, expertos adscritos, a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual corre inserta al folio 340 de la segunda pieza del expediente.
22.- Experticia de levantamiento planimétrico N° 760-08, de fecha 10/09/2008, suscrita por el funcionario LEIBELY REINOZA, experto adscrito, a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos y Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual corre inserta al folio 366 de la segunda pieza del expediente.
23.- Experticia de trayectoria balística N° 461-08, de fecha 30/07/2008, suscrita por el funcionario OSCAR JHONY, experto adscrito, a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos y Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual corre inserta al folio 297 de la segunda pieza del expediente.
24.- Ampliación de experticia de trayectoria balística N° 461-08-A, de fecha 23/09/2008, suscrita por el funcionario JHONNY J. ACOSTA, experto adscrito, a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos y Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual corre inserta al folio 297 de la segunda pieza del expediente.
25.- experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-030-3522, de fecha 03/09/2008, suscrita por los funcionarios BENITEZ JESÚS y ROJAS JOHANNA, expertos adscritos, a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual corre inserta al folio 360 de la segunda pieza del expediente.
Así mismo, la representación fiscal ofreció como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos:
1.- Testimonial de los ciudadanos ANTÓN HARRINSON y CARRILLO HARRY, en su condición de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
2.- Testimonial de las ciudadanas MAGALY ALEJO y MAITE OLGUI MAURA ROGER, en su condición de víctimas.
3.- Testimonial de los ciudadanos DÍAZ YUBEISI RUDIS, RIVAS DE ROSAAS ANA ARELYS, LEÓN QUINTERO EDGARDO RAMÓN, PEÑA EXCALONA FRANCISCO JOSÉ, TOVAR REYES ZAILETH MAYARIU, ROSAL PÉREZ HUGO ALFREDO y ELÍAS ALBERTO DA SILVA COHELO.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Sexta Penal del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, representada por la ABG. BELKIS VILLAGAS, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Manifestó que se contaminó el sitio del suceso, su representado nunca sometió al hoy occiso y por cuanto su defendido se encuentra amparado en el principio de inocencia, ya que los hechos se suscitan de una forma distinta a la explanada por el Ministerio Público; se adhiere a la comunidad de la prueba de todo aquello que beneficie a su representado y solicita que se dicte sentencia absolutoria.”
Por su parte el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que el día 20 de julio de 2008, en el interior del Conjunto Residencial Macuto-Mar, ubicado en la bajada El Playón, Parroquia Macuto, Estado Vargas, lugar al cual acudió el acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLLO, en compañía de otros ciudadanos, y al momento de estar en el área de la piscina se presentaron tres ciudadanas, miembros del condominio del Conjunto Residencial, entre las cuales se encontraban las ciudadanas FERNANDA DA SILVA, MAITE MURUA (esposa del occiso) y ANA RIVAS, quienes se dirigieron al área de la piscina donde se encontraba el acusado con su grupo familiar y otros allegados celebrando, a los fines de requerir que desalojaran dicha área, toda vez que además de encontrarse más del número de personas permitidas por el reglamento de condominio, igualmente se encontraban sin vigilancia, ya que la persona encargada de la seguridad de dicha residencia había renunciado momentos antes, por lo que el grupo que se encontraba compartiendo con el acusado exigió un tiempo más a los fines de permanecer en dicha área de esparcimiento, sin embargo, al no estar de acuerdo las ciudadanas antes citadas con dicho pedimento se suscitó un intercambio de palabras entre los presentes que terminó en una riña en la cual se vió involucrada la ciudadana MAITE MURUA, esposa del occiso, seguidamente al estarse calmando la situación y ya retirándose del lugar, dirigiéndose los presentes hacia los ascensores, hace acto de presencia el Ciudadano LUIS ALBERTO ALEJOS DELGADO, con un arma de fuego, quien accionó la misma disparando hacia el aire, y agarra al ciudadano JUAN DIAZ ACOSTA a quien neutraliza con el arma que portaba agrediéndolo, y quien consignara durante su declaración constancia medica de las lesiones que sufriera, y cuya agresión fue realmente cierta y conocida por el Ministerio Público toda vez que así lo explanó en los hechos esgrimidos en la acusación fiscal y la cual ratifico durante la apertura del juicio oral y público, y si bien es cierto que igualmente la defensa pudo haber promovido el reconocimiento medico realizado al ciudadano JUAN DIAZ ACOSTA, (tal como lo expuso el Ministerio Público al finalizar el debate) que dicho sea de paso dicho reconocimiento consta al folio 351 de la segunda pieza, por lo visto es desconocido tanto para la representación fiscal como por la defensa, sin embargo, no debe obviar la representación fiscal la buena fe y que esta obligado a recabar todos los elementos tanto que inculpen como exculpe al procesado. Ahora bien, una vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ALEJOS DELGADO, neutraliza al mencionado ciudadano JUAN DIAZ ACOSTA, y en actitud de reclamar al ciudadano JORGE LUIS RUIZ BLANCO, quien era que residía en dicho lugar, además fue quien invitó a la celebración ese día en el referido conjunto residencial y al momento de requerir una explicación sobre el impase ocurrido con su esposa, ciudadana MAITE MURUA, recibe sorpresivamente tres impactos de bala de parte del acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, ocasionándole la muerte, tal como se certifica del protocolo de autopsia cursante al folio 220 de la segunda pieza y del levantamiento de cadáver, cursante al folio 246 de la segunda pieza, suscrita por el Dr. Edwar Moran, quien ratifico dicho levantamiento de cadáver y certificó en sala que la causa de la muerte se debió a fractura de cráneo, hemorragia intracraneal debido a herida por arma de fuego en cabeza. Ahora bien, con relación al alegado en la conclusiones y mas claramente en la contrarréplica por parte de la defensa, esta Juzgadora deja en claro que en cuanto al alegato referente a la calificación de los hechos, la defensa adujo el estado de necesidad, lo cual no es cierto pues el estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1- Con la declaración de la ciudadana MURUA ROGER MAITE OLGUI, en su condición de víctima, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día 20-07-08, estuvimos todo el día en el salón de fiesta del edificio por lo del día del niño; luego subimos al apartamento, le di de cenar a mi esposo y a los niños, cuando en eso tocan la puerta dos de las vecinas de condominio y me dicen que si podía decirle a mi esposo que bajara ya que nos habíamos quedado sin vigilante porque éste había renunciado, yo le dije que mi esposo estaba cansado y se acostó porque tenia que dar clases mañana en la Unefa, por lo que ellas se retiran, después suben nuevamente y me dice que bajara ya que tenían que hablar con unas personas que están en el área de la piscina, mi hijo me dice que me acompaña y yo bajo con él y las vecinas, una vez en la piscina se le informa a las personas que están en el referido lugar que debían retirarse porque no había vigilante, estas personas se tornan agresivas y me agreden dos mujeres intentando tirarme a la piscina, luego salí corriendo a la caseta de vigilancia a llamar por teléfono al 171 para que viniese la policía, después le dije a mi hijo que subiera al apartamento, y me fui al portón para abrirlo para que puedan entrar la policía, porque es con control, cuando en eso veo pasar por las escaleras a mi esposo y realizó dos detonaciones, después lo veo por la reja que da hacia el ascensor que tiene sometido contra la pared del ascensor, después paso un sujeto y le disparo a mi esposo tres tiros, cuando éste estaba de espalda y el sujeto se fue corriendo, hasta que lo agarra la policía administrativa cuando intentaba huir.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que la discusión se originó cuando le pidieron a las personas de la piscina que se retiraran porque no tenían vigilante; que el inquilino que tenia a los visitantes en la piscina se llama Jorge; que solo escucho dos detonaciones por parte de su esposo; que cuando su esposo dispara no hay heridos; que cuando su esposo baja las escaleras vio cuando éste agarra a una persona en el área de espera de los ascensores; que esa persona era el inquilino del piso catorce de nombre Jorge; que a ella la agreden dos señoras; que para el momento no sabia quien le había aviso a su esposo sobre la situación, pero que después se entera que un vecino de nombre Elías da Silva es quien le dice que baje; que pudo observar a la persona que le disparó a su esposo; que el sujeto que le disparó a su esposo estaba en el área de la piscina; que ella no lo había visto anteriormente; que el sujeto entro desde el área del sótano y le disparo a su esposo y salio corriendo y fue aprehendido por la policía municipal. Se dejó constancia que la victima señalo en esta sala al acusado, como la persona que le disparó a su esposo el día de los hechos, anteriormente narrados por ella.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por el ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que todas las personas estaban saliendo del área de la piscina por ello cree que todos vieron lo sucedido; que no saben cuantas personas además de su esposo resultaren heridas; que quienes bajan con ella fueron su hijo y las señoras Fernanda y Ana Rivas; que su esposo estaba durmiendo; que su hijo había subido nuevamente al apartamento; que la discusión no fue provocada por el hoy acusado, sino por el inquilino; que el hoy acusado no la agredió a ella; que cree que su esposo baja es a calmar la situación; que el arma de su esposo era de uso personal y que éste siempre la cargaba encima; que ella no sabia que el hoy acusado tenia un arma de fuego; que no recuerda cuantos funcionarios llegaron al lugar; que no sabe en que posición cae su esposo, ya que en eso paso corriendo el hoy acusado; que desde donde ella se encontraba había visibilidad para el área de los ascensores; que su esposo tenia pegado contra la pared a un ciudadano; que su esposo disparó al aire solo en dos oportunidades.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que no escucho que hubiese otra persona herida, para el momento en que su esposo Luis cae, pero que al momento de declarar en la PTJ, se entera que había una persona que resultó herida en la cabeza; que la persona que tenia su esposo sometido estaba en el área de los ascensores, que ella ve por los barrotes de la reja cuando su esposo somete a esta persona.”
La deponente en su condición de víctima, por ser esposa del occiso, y testigo presencial de los hechos es valorada por esta Juzgadora por cuanto en forma conteste narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando que su esposo se encontraba reclamando a un inquilino que habitaba en el conjunto residencial donde sucedieran los hechos sobre el impase suscitado entre su esposa (la deponente) y unos invitados de dicho inquilino, cuando el acusado sin mediar palabras disparó contra la humanidad del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, causándole la muerte siendo detenido a los pocos minutos por funcionarios policiales.
2.- Con la declaración del ciudadano PÉREZ EDWAR JOSÉ, en su condición de funcionario, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a quien se le colocó de vista y manifiesto dos (02) análisis de trazas de disparos de fecha 19/08/2008, cursantes a los folios 237 y 239, ambas de la segunda pieza del presente asunto y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma de las experticias.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que el objetivo de la experticia es determinar si se encuentran o no residuos del fulminante plomo, bario y antimonio; que esa experticia es de certeza. Se deja constancia que el experto explico lo atinente a la prueba ATD; continuando con el interrogatorio el experto respondió que la experticia dio positivo en ambas muestras.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que con esa experticia no se puede determinar cuantos disparos realizó una persona y cuantos la otra.”
El deponente en su condición de experto dió certeza de que tanto el occiso, ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, como el acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, dispararon, dando credibilidad lo que esgrimió en sala la anterior deponente de que el occiso efectuó dos (02) disparos al aire y por su parte el hecho de que el análisis de trazas de disparo haya dado positivo en cuanto al acusado compromete la responsabilidad penal del mismo.
3.- Con la declaración del ciudadano GUANIPA L. RICHARD JOSÉ, en su condición de funcionario, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a quien se le colocó de vista y manifiesto inspección técnica N° 1134 y 1135, de fecha 20/07/2008, cursantes a los folios 04 y 05, de la primera pieza y acta de levantamiento de cadáver cursante al folio 171 de la segunda pieza del presente asunto y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma de las respectivas actas y experticias y las mismas fueron elaboradas por mi persona.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que el 21-07-08 se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, por lo que retrasladaron al sitio del suceso, él como investigador y el funcionario Fausto del Guidice como técnico; que se hizo el levantamiento del cadáver, eso fue en una residencia que está en la bajada del Playón, cerca del área de los ascensores; que el técnico colectó y fijo varias conchas y proyectiles; que era un sitio modificado ya que la victima no tenia sus prendas y la policía ya había colectado las armas; que luego del levantamiento se trasladó al hospital y el cadáver presentaba dos heridas; que las heridas estaban en la parte occipital; que el cadáver era como de 35 años de edad, de contextura fuerte, de tes blanca, como de un metro ochenta o uno ochenta y cinco de estatura; que no puede decir si las heridas eran de contacto o de distancia; que no recavó armas de fuego en el sitio del suceso; que la policía le suministro las características de las armas de fuego; que él no colectó la vestimenta del occiso, ya que de eso se encarga el técnico.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que el es investigador del CICPC; que allí habían varias conchas; que la inspección técnica se hace en el sitio; que su labor como investigador fue realizar las primeras pesquisas; que no recuerda haber dejado constancia de disparos en la pared; que no recuerda en que tiempo retiró las armas de fuego de la policía municipal, que cree que fue en la tarde o al día siguiente, pero que fue en un máximo de 12 horas; que ellos tardaron 30 minutos aproximadamente en llegar al sitio del suceso; que no recuerda cuantas conchas y proyectiles se hallaron en el sitio del suceso.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que ratifica el contenido y las firmas de las actas que le fueron puesta de vista y manifiesto al inicio de su exposición.”
En primer término la inspección técnica N° 1134 esta referida al lugar del suceso determinándose que fue en el sótano del edificio Residencia Macuto – Mar, ubicado en la bajada El Playón, de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, en el cual el funcionario dejó constancia de que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, lugar que se tiene certeza que fue donde aconteció el hecho punible ya que todas las personas que comparecieron al debate fueron contestes en señalar como lugar de comisión. Y aún cuando fue un lugar modificado esto se pudo determinar en el debate que se debió a que algunas personas presentes intentaron auxiliar a la víctima, además que funcionarios de la policía municipal señalaron en sala que tuvieron que tomar el arma perteneciente al occiso toda vez que había muchas personas presentes en el lugar y podían tomar la misma.
En relación a la inspección signada con el N° 1135, el deponente manifestó que fue realizada en la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, a un cadáver donde dejaron constancia de las características fisonómicas, examen externo del mismo y su identificación siendo que respondía al nombre de LUÍS ALBERTO ALEJOS, a quien se le tomó percusiones en las regiones dorsales y palmares de ambas manos para la realización del ATD, cuyo resultado como se ventiló en juicio dio positivo determinándose durante el debate que el mismo disparó dos (02) veces al aire.
Por otra parte aseveró el deponente que igualmente realizó conjuntamente con el funcionario Fausto del Guidice, el levantamiento del cadáver en la Residencias Macuto – Mar, ubicado en la bajada El Playón, de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, describiendo la vestimenta que portaba, las características fisonómicas y de su examen externo pudieron apreciar una herida en la región nasal y dos heridas en la región occipital izquierda y dejaron constancia que la identidad del mismo es LUÍS ALBERTO ALEJOS.
4. Con la declaración del ciudadano JUAN PEDRO DÍAZ ACOSTA, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El 21 de julio del año antes pasado, yo me encontraba en Caracas en la casa del señor Richard Peña, allí se me acerca la esposa del señor Miguel Caldera y me dice que su esposo cumplía años y que le harían una fiesta sorpresa en La Guaira que si quería ir estaba invitado, yo le dije que si, al llegar al edificio donde era la fiesta, estaba el señor Miguel Caldera, conversando con el señor Jorge, después se compró una mar y tierra para que comiéramos, cuando ya los platos estaban servidos, llegó la señora aquí presente (la victima) y de una forma altanera nos dijo que nos fuéramos del área de la piscina, porque nosotros lo que éramos es inquilinos, le dijimos que estaba bien que bajara la voz y que se esperara a que termináramos de comer ya que recién se habían servido los platos de comida, la señora (victima) continuaba molesta y le dió un golpe a la mesa y tumbó la comida y la torta, en eso una de las señoras que estaba con nosotros discute con esa señora de allí (la víctima) y se forma una trifulca, después salio la señora (victima) y dijo “ahora ustedes van a saber lo que es bueno, voy a buscar a mi esposo”, en vista de lo ocurrido agarro a mi sobrinita de ocho meses y salgo al estacionamiento a buscar el carro, allí le pregunto a un muchacho que me conseguí en el lugar, que como hacia para salir, y éste me dijo que no me podía ayudar, ya que él también era visitante, pero que tuviera cuidado ya que el esposo de esa señora era DISIP, y luego ese muchacho se fue y yo continúe esperando para salir, en eso bajó el señor (hoy occiso) por las escaleras y efectúa dos (02) disparos, luego la esposa de éste me señala y le dice “ese es uno”, yo trate de ocultarme en la columna que queda en el área del ascensor, luego se me viene encima y yo agarro el pote de la cigarrera y le doy y éste sin importar que yo tenia a la niña me lanzó un tiro que me roza en la cabeza y caigo aturdido, en eso veo que viene hacia mi el señor Miguel a auxiliarme y es cuando el señor (hoy occiso) le lanzó un tiro al señor Miguel y éste también le disparó, ese señor lanzo como diez tiros, yo tengo las placas y los informes que me realizaron producto de lo del tiro, y a mi la fiscalia no me los quiso recibir, por ello me fui a Caracas, pongo a disposición del tribunal dichos recaudos.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que la piscina y los estacionamientos quedan como a 20 metros; que la señora (victima) bajo a la piscina con dos (02) señoras mayores; que después bajan tres (03) señores mas; que la señora (victima) no estaba con su hijo; que después de que la señora (victima) subió a buscar a su esposo, él se fue a buscar el carro para retirarse del lugar; que después que se fue al estacionamiento pasaron como diez (10) minutos para cuando llegó el hoy occiso; que él trabajaba como taxista y ese día bajo con el señor Francisco Peña, su novia, Maikol Peña, Rosivel, de 8 meses y la hermanita; que sus acompañantes se quedaron recogiendo las cosas y que él agarró a la niña y se fue a buscar el carro; que cuando él llega a los ascensores tenia a la niña de ocho meses en sus brazos; que desde el área del ascensor se puede ver la piscina casi en su totalidad; que el señor bajo por las escaleras y en lo que llega a la mitad de la misma realizó dos disparos, luego el arma se le tranca, la traquea y la señora le dice “mira ese es uno”, me apunto y luego me lanzó un disparo de frente, pero ese tiro no lo impacta, que solo lo impacta cuando el señor lo tira al suelo sin importarle que tenia a la niña en los brazos, que cuando se voltea es que siente el impacto en la cabeza y luego cae; que el señor era mas alto que él y full corpulento; que él estaba en una posición inferior a la del señor ya que él estaba con una niña en los brazos y un pote de cenizas en el otro brazo; que él escucho dos o tres disparos, que en el área de los ascensores estaba él y el señor Jorge; que no vio cuantos impactos de bala recibió el occiso; que no sabe cuantos disparos efectuó el señor Miguel.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que en el área de los ascensores estaba la señora, su esposo, el señor Jorge, él y la niña; que el área de los ascensores es un espacio mas o menos un poco mas grande que esto (sala de juicio) que en los ascensores hay una reja, una columna; que en la piscina había un grupo grande de personas, ya que no solo estaban los de la fiesta sino un grupo de vecinos que bajaron; que habían entre diez o doce personas; que él no discutió con el hoy occiso; que era primera vez que lo veía; que el hoy occiso bajo disparando; que él sintió pánico; que cuando recibe el disparo quedó inmóvil y con pánico y que no se movió por temor a que lo remataran; que si el señor Miguel no aparece allí hay mas de un muerto; que él observó cuando el hoy occiso tenia sometido al señor Jorge; que el señor Jorge estaba tratando de alejar el arma de su cabeza; que cuando el señor Jorge logra escaparse el señor voltea y dispara hacia donde estaba el señor Miguel; que cree que su vida y la del señor Jorge corrían peligro; que ese señor disparaba a diestra y siniestra que no cree que el señor Miguel realizó eso intencionalmente sino en defensa.”
El deponente aún cuando fue conteste con la ciudadana Maite Murua, en relación a ciertas circunstancias, como es la referencia que ambos testigos hicieran de que efectivamente había una celebración en el área de la piscina, concretamente el cumpleaños del acusado, y se presentaron algunos miembros del condominio quienes requirieron el desalojo del área en virtud de no tener vigilancia, luego de lo cual se formó una riña, siendo que una vez que los invitados deciden irse del conjunto residencial, hizo acto de presencia él hoy occiso, ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, quien realizó dos (02) disparos al aire. Ahora bien, en relación a la narración que hace el deponente relativo a que el hoy occiso esgrimió su arma de fuego y disparó contra él, y para lo cual consignó exámenes médicos que demuestran dos heridas a nivel pericto occipital, sin embargo, dichas lesiones no pudieron ser objeto de contradictorio durante el debate ya que el reconocimiento médico legal, no obstante que cursa al folio 351 de la segunda pieza, no fue promovido ni por la representación fiscal ni por la defensa, y se descarta que dichas lesiones hayan sido producto de un disparo efectuado por el hoy occiso toda vez que de los exámenes médicos consignados por el deponente en su exposición, se dejó constancia que eran unas heridas contusa – cortante. Además que siendo contestes todos los testigos, tanto de la fiscalía como de la defensa, de que el occiso realizó dos (02) disparos al aire y siendo que el cargador del arma de fuego de la víctima portaba trece (13) balas, siendo su capacidad de quince (15) balas, evidencia que la víctima no efectuó otros disparos como lo adujo este deponente y otros testigos de la defensa. Igualmente se tiene dudas sobre como se produjo dicha herida, que el deponente alega fueron causadas por el occiso, no solo por las razones antes esgrimidas, sino por cuanto habiendo acontecido una riña inicial donde se vieron involucradas varias personas no se descarta que las heridas hayan sido producto de esa riña.
5.- Con la declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de funcionario, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta de levantamiento del cadáver cursante al folio 65 de la primera pieza, inspección técnica 1134 de fecha 20-07-08, cursante al folio 4 de la primera pieza y inspección técnica 1135 de fecha 20-07-08, cursante al folio 6 de la primera pieza, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Que la primera acta en referencia no fue suscrita por él sino por su compañero Richard Guanipa; que la inspección técnica 1134 fue realizada en la residencia Macuto mar, en el área de los ascensores, inspección en el sitio del suceso, donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; la segunda inspección la 1135, fue realizada en la morgue del hospital Periférico de Pariata, donde se encontraba el cadáver de una persona de aproximadamente 35 años de edad, que tenia heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la misma se realizó prueba de ATD y fijación fotográfica.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Que sobre la inspección 1134 se dejó constancia que sobre el suelo se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta, una chaqueta de color azul y un shor de color beige y desprovisto de calzado; que para el momento de la inspección no se incautó elemento de interés criminalístico, por cuanto tanto los funcionarios como las personas presentes en el lugar, contaminaron el sitio del suceso y el escenario estaba modificado. Con respecto a la inspección técnica N° 1135, el cadáver presentaba heridas de forma irregular en la región nasal; una herida ovalada en la región occipital; y dos heridas ovaladas en la región tempo occipital; que observó cuatro (04) heridas, una en la parte delantera y las otras en la parte de atrás; que las partes externas del cadáver presentaba livideces y heridas por arma de fuego.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que en cuanto a la inspección 1134, el día 20-07-08 fuimos al sitio a las 11:40 de la noche, hicieron la inspección en el sitio del suceso, y los funcionarios policiales le indicaron a la comisión que realizaron una serie de levantamientos; que no sabe si en el lugar se localizó algún elemento de interés criminalístico, porque al lugar de los hechos fue otra comisión; que en la cartelera que está en el área de los ascensores se observa un orificio, además de una sustancia adyacente y una torta; que en el sitio estaba una papelera y que adyacente a éste estaba una torta y una sustancia de color pardo rojiza; que con relación a la inspección 1135 no recuerda como eran las livideces y que ello se le debe preguntar a la anatomopatóloga; que las heridas fueron directas; que en el sitio del suceso habían aproximadamente 20 personas.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que ratifica el contenido y la firma de las inspecciones que le fueron puestas de vista y manifiesto, así como también da fe de que el acta de levantamiento del cadáver no fue suscrita por él sino por su compañero Richard Guanipa.”
En relación a la exposición que rindiera dicho deponente en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vale el análisis efectuado a la declaración que rindiera el funcionario Richard Guanipa, ya que ambos realizaron las inspecciones técnicas signadas con los Nros. 1134 y 1135, así como el levantamiento de cadáver y fueron contestes en sus correspondientes exposiciones, por lo que se da por reproducido el análisis efectuado.
6.- Con la declaración del ciudadano ANTON CABRERA HARRINSON, en su condición de funcionario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día del homicidio estábamos en la prevención del Instituto Autónomo de la Policía Municipal; se escucharon unas detonaciones cerca de la sede del comando; por lo cual nos trasladamos al lugar mi compañero Carrillo Harry y mi persona, y al llegar se escucharon otras detonaciones; se visualizó a unas personas que señalaban “ese es, ese es”, el mismo estaba escondiendo un objeto en un kohala que resulto ser un arma de fuego; luego se inició una pequeña persecución, ya que el referido ciudadano trató de huir, posteriormente se pudo retener al sujeto, en el lugar estaban varias personas entre ellos uno que parecía estar herido en la cabeza, el cual fue trasladado a un centro asistencial, y también en el lugar estaba un occiso; al lugar también llegó protección civil, después se resguardo el sitio del suceso y se espero a que llegara el CICPC y se pasó el procedimiento al comando.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que escuchó unos disparos en el edificio Macuto Mar; que entre las personas que salían del edificio estaba la persona que trataba de guardar la pistola en el kohala; que ellos le dan la voz de alto al sujeto, y éste se puso nervioso y aceleró el paso y que ellos le dan captura a pocos metros del edificio; que al sujeto le fue incautado un arma de fuego 9mm; Se dejó constancia que el funcionario señaló al acusado como la persona que estaba guardando el arma en el kohala; que hubo otra persona que resulto herida a nivel del cuero cabelludo; que esa persona fue auxiliada por ellos y que esta persona estaba consiente porque salió caminando del lugar; que ellos al ver a la persona que estaba tirada en el piso le avisaron a Protección Civil y éstos al llegar le indicaron que ya la persona había fallecido; que el cadáver estaba en el área del ascensor; que ellos le informaron a los presentes que no tocaran el cadáver, ya que se tenia que esperar a los funcionarios del CICPC; que en lugar estaba un arma de fuego.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que primeramente se trasladaron al lugar su compañero Harry y él, que después llegó una patrulla con dos funcionarios mas, quienes fueron los que trasladaron al herido al hospital, después llegó otra patrulla con dos efectivos mas; que ellos llegaron al sitio del suceso sin recibir llamada del 171, ya que solo escucharon las declaraciones; que se escucharon varias detonaciones; que al sujeto se le da captura afuera del edificio, en la bajada El Playón; que ellos llegan al sitio aproximadamente en un minuto; que ellos rodean el sitio de los hechos hasta que llega el CICPC; que el arma que estaba al lado del occiso la incauta su compañero; que para cuando ellos llegan el occiso estaba boca arriba; que habían varias personas en el lugar; que el herido no les comentó nada de cómo se origino la lesión que éste presentaba; que su función es resguardar los bienes y a las personas.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“quien le pone de vista y manifiesto el acta policial de fecha 21-07-08 cursante al folio 25 de la primera pieza; quien acto seguido ratifica el contenido y firma de dicha acta.”
El deponente en su condición de funcionario policial narró las circunstancias como el acusado fue aprehendido en el área externa del conjunto residencial Macuto – Mar, con un arma de fuego e igualmente refirió que al lado del occiso también localizaron un arma de fuego, y aún cuando señala que había un ciudadano herido el cual fue trasladado a un centro asistencial, sin embargo, por el análisis efectuado a la declaración que rindiera el ciudadano Juan Díaz Acosta, quien fue la persona lesionada, no se estableció durante el debate quien causo dicha lesión o lesiones, tampoco se determinó que haya sido causada la lesiòn o lesiones por el paso de un proyectil por arma de fuego, como lo quiso hacer ver la defensa durante el debate, más aún cuando el cargador del arma del occiso tiene una capacidad de quince (15) balas y se localizaron trece (13), por lo que las dos faltantes corresponden a dos (02) disparos que efectuara la víctima al aire, desconociéndose si incluso las heridas que presentaba el ciudadano Juan Díaz Acosta fueron producidas en la riña inicial que aconteciera en la piscina.
7.- Con la declaración del ciudadano JOSE EDUARDO OROZCO LÓPEZ, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día se estaba celebrando en el edificio el día del niño, una vez finalizado este acto, subo al piso 14 a buscar a una niña que llevaríamos a Margarita, después bajo y llegan unas vecinas de la junta de condominio y me dicen que baje al área de las piscinas, al llegar veo que unas señoras tenían a Maite por los pelos, tratando de tirarla a la piscina, trato de meterme y me empujan me arrancan las llaves y caen al piso y agreden al señor Elías, se escuchan unos disparos y sale corriendo la gente, yo sigo buscando las llaves y luego agarro a los niños y me refugio en la conserjería.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que cuando él llega a la piscina había un altercado de palabras, y a la señora Maite la tenia agarrada otra señora; que también hieren al señor Elías en el brazo, con un rasguño; que en el lugar habían varias personas; que cuando escucho los disparos, él estaba buscando sus llaves; que él no vio a la persona que efectuó los disparos.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que cuando escuchó los disparos él estaba abajo en la piscina buscando las llaves; que no vio al acusado agredir a los presentes.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que cuando estaba en la piscina vio que Luis Alfredo Alejo estaba bajando las escaleras; que no lo vio con arma de fuego; que sabe que estaba allí pero no lo vio; que el señor Elías no estaba allí para cuando él buscaba la llave; que con él se quedo el vecino de nombre Ángel que también estaba buscando las llaves.”
El deponente durante su testimonio solo dió fe de lo acontecido inicialmente en relación a las agresiones que se suscitaran entre algunos invitados que se encontraban con el acusado y algunos miembros de la junta de condominio, entre los cuales se encontraba la ciudadana Maite Murua, esposa del occiso, pero el mismo no aportó ningún conocimiento en relación a las circunstancias bajo las cuales fallece el ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS.
8.- Con la declaración del ciudadano ELIAS ALBERTO DA SILVA COELHO, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba acostado y abajo había un movimiento de un poco de gente en la piscina, en eso bajó la gente de condominio, luego llegó el señor Eduardo a su casa y se pusieron a ver por la ventana, después llegó el señor Hugo Rosales y bajamos, después llegamos al sótano y nos quedamos en la baranda de concreto y nos pusimos a ver desde allí la situación que acontecía, estaban hacia las últimas mesas un grupo de personas y las señoras del condominio, y de repente se formó una pelea, luego al ver la discusión nos fuimos a la piscina, en eso estaban dos (02) señoras que intentaban lanzar a la piscina, a la señora Maite, la alaban por los cabellos, me metí en dos oportunidades a desapartarlas y me rasguñaron por el brazo, después todos salieron corriendo, yo me fui al sótano; después yo escuche una detonación, y después otra, y para el segundo disparo yo veo que bajó el hoy occiso, con la pistola en la mano, agarrando a un vecino del 14-D, de nombre Jorge; Luis lo agarró y le decía “tú eres el culpable”, y así lo fue llevando hasta que lo pegó del ascensor, y después lo pegó contra la cartelera que queda en ese pasillo; creo que en ese momento a Luis se le fue un tiro al piso, porque hay una marca allí, pero no estoy seguro, luego vi pasar a una persona corriendo y le disparó a Luis tres (03) tiros por atrás, y éste cae sorprendido, y después vi a un señor escondido por detrás del basurero y tenia sangre en la cabeza, y tenia como una torta, después esa persona que disparó corrió hacia el portón de la calle, después vi que dos (02) policías ya lo tenían capturado en la rampa que queda al otro lado de la calle.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que se dieron golpes por todos lados; que le pegaron al señor Orozco; que el señor Orozco es propietario; que él se metió en dos (02) oportunidades a separara a las señoras que agredían a la señora Maite; que no vió al señor Luis disparar pero que si escucho las dos primeras detonaciones; que después Luis disparó en una tercera oportunidad; que después vio pasar a un señor mas o menos de su estatura, pelo largo, bermuda, franela oscura y un kohala y le disparó tres tiros a Luis; que los disparos a Luis fueron por detrás; que el señor Luis no le disparó al hoy acusado.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que antes de ver al señor Luis él escucho dos (02) disparos; que el estaba volteado y Luis tenia al señor Jorge pegado contra los ascensores; que el señor Luis tenia la pistola en la mano derecha y golpeaba al señor Luis con la mano izquierda; que no sabe si la vida del señor Jorge corría peligro, pero si Luis le hubiese querido disparar, tuvo tiempo suficiente para ello; que conociendo a Luis creo que solo lo estaba amedrentando; que vió a otro señor herido con sangre en la cabeza; que al lado de él estaba otra persona pero que no sabe quien era; que después vió venir a la señora Maite desde la caseta hasta el área de los ascensores; que el sitio donde fueron los disparos es cerrado; que los dos primeros disparos los escuchó en planta baja; que desde planta baja hay visibilidad hacia las piscinas; que no sabe si el señor Luis había tenido problemas con alguna de las personas presentes en la piscina; que el hoy acusado no tuvo problemas con el señor Luis.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que alguno de los presentes le grito a Luis, “ese es el culpable”, refiriéndose al señor Jorge; que él no sabe quien grito; que el señor Jorge no opuso resistencia cuando estaba siendo sometido por el señor Luis; que no recuerda quien era la persona que estaba al lado de él; que la señora Maite llega al área de los ascensores ya cuando el señor Luis estaba tirado en el suelo; que la señora Maite venia de la caseta de vigilancia; que el señor Luis le decía a Jorge “Tu eres el culpable”.”
Que el deponente es conteste durante su declaración inicial e igualmente a las respuestas aportadas, incluso concordante con el testimonio de la ciudadana Maite Murua, señalando al acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, como responsable de la muerte del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, manifestando que ciertamente el acusado fue quien disparó contra el hoy occiso.
9.- Con la declaración del ciudadano LEON QUINTERO EDGARDO RAMON, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba en mi casa ya para dormir y como alrededor de las 09:00 escuche dos (02) detonaciones luego me asomo al balcón y como a los dos o tres minutos escucho tres detonaciones mas, y pensé que esta vez fue mas cerca ya que se escucharon adentro del edificio, después me asomo en la ventana trasera y escucho “Luis, Luis”, después veo a la policía que decían “sal que ya estas rodeado”, luego veo a una persona que en lo que ve a la policía se regresa y trata de guardar algo y posteriormente lo detienen; cuando yo voy a bajar me dice una vecina no baje que parece que hay un sujeto armado, después bajo y veo a la señora Maite y por último veo el cuerpo de Luis.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que el sujeto fue aprehendido en la acera frontal a la subida El Playón; que no puede identificar al sujeto aprehendido, debido a la distancia que existía desde donde él estaba observando y el lugar donde agarran al sujeto.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que en principio escucho dos detonaciones y después escucho como tres o cuatro mas, casi seguidas; que el sonido de las detonaciones eran diferentes, ya que las últimas fueron como encajonadas; que las detonaciones que escucho fueron entre 5 o 6 máximas; que él bajo como a los diez minutos; que no vio en el lugar ningún tipo de arma de fuego o proyectiles, ya que al ver el cuerpo del señor Luis se retiró del lugar y que posteriormente escucho comentarios del hecho.”
El deponente solo da certeza de la comisión de un hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, pero su testimonio no es determinante de responsabilidad penal alguna ya que no presenció quien disparó contra la humanidad del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS.
10.- Con la declaración de la ciudadana ANA ARELYS RIVAS ROSAL, en su condición de testigo, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día domingo 21 de Julio en el edificio se celebró el día del niño, por parte de la junta de condominio, luego nos retiramos a nuestros apartamentos y después una de las vecinas me dice que habían muchas personas en el área de la piscina, yo baje a hablar con el vigilante y éste me dice que los mismos eran invitados del señor Jorge, le dije que porque los había dejado pasar si estos excedían del limite de personas permitidas por apartamento, y si los había anotado en el libro de novedades, y éste me dijo “yo no voy a tener problemas por lo poquito que aquí me pagan, renuncio, aquí están sus llaves”; después me fui para donde Maite y le dije “nos quedamos sin vigilante”, y ella me dice “tranquila que mañana Luis busca a un vigilante”, después bajo nuevamente y les dije a las personas que en vista que no teníamos vigilante, por medidas de seguridad debían desalojar las piscinas, entonces uno de los señores se alteró y me dijo “sabes que, yo estoy cenando y no me gusta que me interrumpan”, entonces Maite le dice “bueno tu sabes que esta incumpliendo con las normas de solo cuatro (04) personas por apartamento, porqué tu tienes catorce (14) personas, si a ti no te duele esto porque eres inquilino a mi si porque soy propietaria”, después se le fueron dos (02) damas a golpear a la señora Maite, y después se van a los golpes dos señores un propietario de nombre Eduardo y uno de los visitantes; luego se fueron retirando las personas debido a la discusión, después la señora Maite se fue a la caseta a llamar al 171, para que viniera la policía, luego bajó el señor Luis Alejo desde las escaleras del sótano y lanzó dos disparos al aire; luego las personas le dijeron, “ese es el responsable” refiriéndose al señor Jorge, el señor Luis le apunta a Jorge y éste último da dos (02) pasos hacia atrás y sube las manos, luego veo que pasa un señor bajito corriendo y le disparan a Luis tres (03) tiros por detrás, después éste cae, y posteriormente se ve el celaje de una persona vestida de oscuro y con un kohala, que sale corriendo del lugar; ya las demás personas estaban en una camioneta de color blanco, mi esposo y Maite trataron de reanimar a Luis, luego llega la policía y después que paso lo que paso me toco ir a la PTJ a declarar.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“: Que la señora Maite fue a la caseta telefónica a llamar al 171; que el señor Luis lanzó dos (02) tiros cuando estaba bajando las escaleras; que vio a la persona que le disparó a Luis y que ésta era una persona bajita, tenia shor y camisa oscura y un kohala; que en el área de los ascensores estaba el señor Jorge y Luis; que ella ve cuando el señor Jorge se va para el ascensor; que el señor Jorge no llevaba nada en las manos; que no habían niños en el área de los ascensores; que esa área un hubo mas lesionados; que después vio a un sujeto que decía estoy herido y que éste tenia sangre a la altura de la patilla; que el señor Luis no lesionó al sujeto que estaba herido.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que el señor Luis venia bajando las escaleras cuando disparó; que donde disparó el señor Luis es un sitio abierto; que esa área no tiene que ver con la piscina; que cuando algún residente del edificio incumple con las normas internas, es sancionado y se registra en un libro a los fines del llamado de atención; que después de tres notificaciones se sanciona al propietario; que al lugar no se puede llevar mas de cuatro personas por apartamento; que ese día el vigilante se molesto y renunció; que ese día era domingo y ya pasaban las nueve de la noche; que la persona que le disparó al señor Luis salio del estacionamiento; que el señor Luis estaba al frente de las puertas de los ascensores; que el señor Luis tenia sometido al señor Jorge; que el señor Luis le dijo a Jorge quieto y éste alzo los brazos; que el hoy acusado no causo el problema, que éste estuvo en el área de las piscinas y no mostró violencia.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que ella es prima de la señora Maite por parte materna; que el señor Elías no entró al área de la piscina; que tanto el señor Elías como su persona tenían visibilidad de los hechos; que el señor Elías estaba mas cerca que ella; que el señor Jorge estaba en la puerta del ascensor; que el señor Elías y Eduardo le decían a Luis, ese es el inquilino de Tina; que el señor Luis no dijo nada, solo disparó dos veces; que cree que el señor Luis baja al escuchar la discusión en la piscina.”
La deponente en su condición de testigo presencial dio fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurriera los hechos concordando su testimonio con la testimonial que rindiera la ciudadana Maite Murua y el ciudadano Elías Da Silva Coelho, determinándose con ello que ciertamente el acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, dio muerte al ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, y lo hace plenamente responsable del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
11.- Con la declaración del ciudadano JORGE LUIS RUIZ BLANCO, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día del niño del año antes pasado estábamos reunidos en la piscina del edificio Macuto Mar, cuando en eso llegó la señora del condominio junto con una prima y otra señora, y nos dijo que teníamos que abandonar el área de las piscinas, ella de una forma grosera me dice que las normas del edificio son cuatro (04) personas por apartamento; le dije que estábamos comiendo que en lo que termináramos nos retirábamos, en eso la señora Maite me dice “esta mierda es mía” le da un golpe a la mesa y tumba la comida, después debido a ello la señora Yurbanis tuvo una discusión con la señora Maite; después que bajo a los ascensores escucho “la pistola, la pistola”, y luego escucho dos tiros hacia el área de la mesa de pin pon, que viene siendo planta; luego veo al difunto Luis que se dirige al señor Juan y le lanza un tiro, luego me ve a mi y me da por la cara y después se le va un tiro, luego veo que le apunta al señor Miguel y me quede como en shock, y fue cuando el señor Miguel le da los tiros, después llegaron como treinta policías y unas señoras le dicen “el es el culpable”, me ponen las esposas y luego me llevan a PTJ, donde declaré y luego me fui a la casa; gracias al señor Miguel estoy vivo, es lamentable que ese señor este muerto, pero también hubiese sido lamentable que hubieran muerto mas personas sino se hubiese evitado.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que él sintió que se iba a morir cuando el señor Luis le apuntó con el arma de fuego; que su vida corrió peligro y que está 100% seguro de que lo iban a matar; que el señor Miguel lo auxilió; que el señor Juan Díaz estaba herido; que a Juan Díaz lo hiere el señor Luis; que el señor Miguel Caldera no tenía intenciones de matar, solo cree que es el caso cuando se dice o eres tu o soy yo; que él no conocía al occiso; que él vivía en el piso 14; que cree que la vida del acusado corría peligro; que el señor Miguel actuó para salvaguardar su vida y la de las demás presentes.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que el señor Luis le tiró un coñazo y le lanzó dos tiros; que eso fue cuestión de segundos; que el hoy acusado no tuvo tiempo de calmar al señor Luis porque éste le lanzó un tiro; que no vio al acusado apuntarle al hoy occiso; que el señor Luis callo al piso; que los tiros fueron de frente; que el señor Luis estaba forcejeando con él y que aquel quedaba de frente a la piscina y él de espalda al estacionamiento; que el señor Alejo lo suelta y apunta hacia un lado que no era él; que cree que el señor Luis tenia el arma en la mano izquierda; que en el área de los ascensores estaba Juan, una niña pequeña y varios vecinos; que el conoce al señor Caldera desde hace tres años y que no había tenido problemas con éste; que el acusado no había visto antes al hoy occiso; que él no sabe si el hoy acusado tenia o no la intención de disparar ya que no le llegó a ver su expresión; que se pudo evitar lo sucedido, si la gente de condominio no hubiese interferido de forma grosera en la piscina; que para él es lamentable la muerte de esa persona, pero se pudo evitar un daño mayor; que no sabe porque del arma del señor Miguel, salieron tres tiros.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que el señor Juan días resultó herido en la cabeza; que la niña estaba con el señor Juan.”
El deponente al igual que otros dió fe cierta de que el acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, dió muerte al ciudadano Luís Alberto Alejo, y aún cuando pretendió exculparlo alegando que el procesado actuó para defenderlo de las agresiones que le estaba infiriendo el hoy occiso, sin embargo, dicha circunstancia que fue alegada por la defensa en sus conclusiones como legitima defensa y como estado de necesidad, siendo que además que ambas figuras jurídicas son diferenciables, no encuadran dentro de los hechos expuestos en el debate, toda vez que en primer término; el occiso recibió los impactos de bala en la región occipital, lado izquierdo posterior, lo que evidencia que no estaba de frente al acusado y por ende descarta que el mismo haya sido amenazado por el occiso, además de que este recibió tres (03) impactos en una zona vital como lo es la cabeza. Por otra parte tampoco se subsume en un estado de necesidad, toda vez que para que se de esta figura jurídica el peligro debe provenir de fuerzas o desastres naturales, y debe tratarse de que dos bienes legítimamente protegidos estén en situación de peligro y siendo que si bien es cierto el testigo estaba siendo acosado o amedrentado por el occiso, sin embargo no estaba en peligro el mismo occiso, lo cual descarta que el acusado haya actuado bajo estado de necesidad.
12.- Con la declaración del ciudadano HUGO ALFREDO ROSAL PEREZ, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba durmiendo y mi hija me llama que había una discusión en la piscina por incumplimiento de las normas del edificio, luego nos fuimos al sótano ya que desde allí se visualizaba la situación, yo me quede mediando con uno de los sujetos, en eso que estoy conversando con éste, baja el señor Luis, hoy occiso, y lanza dos (02) disparos, luego se escuchan tres (03) detonaciones mas y veo cuando Luis cae tirado en el pasillo del ascensor, una vecina de nombre Fernanda me llama Hugo, Hugo, yo trate de reanimarlo, le viro la cabeza y veo que tiene sangre en la cabeza, ya era demasiado tarde estaba muerto.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que vió cuando el señor Luis Alejo lanzó dos (02) disparos al aire; que después escucho tres (03) disparos; que no vio quien le disparó al señor Luis; que la señora Fernanda lo llamó y le dice “Hugo Hugo”, que el trato de reanimarlo, pero ya estaba muerto; que el hoy occiso estaba boca arriba y no se le visualizaban las heridas; que él le palpó los signos vitales y ya ésta no los tenia; que él es Licenciado en Enfermería.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que no sabe porque el señor Luis disparó; que el señor Luis disparó al aire; que estos disparos daban hacia la piscina; que la discusión se origina porque en la piscina habían mas personas de las permitidas; que no sabe porque el señor Luis tomó esa actitud.”
El testigo durante su declaración dió certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, corroborando que el ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, fue impactado por tres (03) disparos lo que evidencia que su muerte no fue accidental, sin embargo no indicó o señaló quien fue el autor de dicho hecho.
13.- Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JESUS PEREZ JAIME, en su condición de funcionario, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a quien se le colocó de vista y manifiesto inspección técnica N° 1169, de fecha 23-07-08, cursante a los folios 201 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Que ratifica la firma y el contenido de dicha inspección, la misma fue practicada por mi persona en el edificio Macuto Mar, en compañía del funcionario Samuel Marcano, practicada primeramente en el área del estacionamiento, luego en el área de los ascensores en donde estaba una cartelera con un orificio, y posteriormente en el área de deposito en donde estaba otro orificio en el cual se encontraron fragmentos metálico; también se fijó fotográficamente el área de las piscinas.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que se localizó dos (02) proyectiles raso de plomo, y dos (02) fragmentos de blindajes; que su inspección fue a posteriori, ya que el primer funcionario en llegar al lugar de los hechos fue Del Guidice; que él solo encontró dos (02) proyectiles; que el lugar era un estacionamiento, a medio metro estaba una reja y luego a medio metro mas estaba el área de los ascensores, luego las escaleras y el área de deposito; que los ascensores están lateral a la cartelera; que se puede disparar desde el ascensor hasta la cartelera; que fue él el que realizó las fijaciones fotográficas; que él no hizo la fijación fotográfica del cadáver; que él no localizó otro elemento de interés criminalística; que él no determina que tipo de arma disparó esos proyectiles, ya que su labor solo es relacionarlos en un acta y enviarlos para su respectiva experticia.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que él llega al lugar de los hechos al día siguiente como a las tres de la tarde; que aparte de lo que él señala en su acta no evidenció otro tipo de orificio; que con él solo estaba el funcionario Samuel Marcano; que él no realiza la trayectoria de los disparos, que sólo realizó la fijación fotográfica; que no observó sangre en el lugar, que no sabe quien colectó las otras evidencias.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que observó dos impactos en la cartelera y uno en la reja que da hacia los ascensores, para un total de tres impactos; que ratifica el contenido y la firma de la inspeccione que le fue puesta de vista y manifiesto.”
El deponente en su condición de funcionario investigador dio certeza de haber realizado la inspección técnica N° 1169 en fecha 23/07/2008, donde dejó constancia de cómo se encuentra constituido el lugar donde ocurriera el hecho punible y si bien es cierto que aseveró haber dejado constancia que específicamente en el área de los ascensores donde se produce la muerte del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, pudo visualizar varios impactos, en total tres (03) impactos de bala, y aún cuando durante el juicio oral y público se pretendió atribuir al hoy occiso como autor de más de dos (02) disparos, ya que inicialmente cuando el ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, hizo acto de presencia realizó dos (02) disparos al aire y de ello dieron fe todos los testigos que comparecieron al debate, tanto los promovidos por la defensa, como los promovidos por la representación fiscal, sin embargo, se descarta que el occiso haya efectuado más disparos ya que el cargador del arma de fuego que el mismo portara tiene una capacidad de quince (15) balas y restaba para el momento en que fue incautada por funcionarios de la Policía Municipal, trece (13) proyectiles lo que indica que la víctima efectuó solo dos (02) disparos que todos los deponentes señalaron que realizó cuando el mismo hizo acto de presencia.
14.- Con la declaración del ciudadano HARRY JAIFEL CARRILLO RODRIGUEZ, en su condición de funcionario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, a quien se le colocó de vista y manifiesto el contenido del acta policial de fecha 21-07-08 cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Allí lo que sucedió, fue que esa noche estábamos de guardia en la comandancia general y escuchamos unos disparos, por lo cual nos trasladamos al lugar, al llegar al edificio que queda en la bajada del Playón, una señora gritaba “ese es, ese es quien mató a mi esposo”, logrando visualizar a un sujeto que corría en sentido este oeste, motivo por el cual lo perseguí hasta darle alcance, dicho sujeto tenia un shor y un kohala, en cuyo interior mi compañero al momento de la revisión, le localizó un arma de fuego.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que él es policía Municipal; que escuchó como dos o tres disparos; que el edificio de donde provenían los disparos, queda en la bajada El Playón, como a cien metros del comando; que él y su compañero fueron los primeros en llegar al lugar; que al llegar ve como a unas ocho o nueve personas alteradas; que él agarra al sujeto cuando éste salio corriendo del edificio; que lo aprehende como a treinta (30) metros del edificio; que su compañero Anton Harrison, le incautó al sujeto un arma de fuego 9mm adentro de un kohala que el mismo portaba.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que él aprehendió al hoy acusado en la subida en sentido este oeste; que su compañero al momento de realizar la inspección corporal le localizó al detenido un arma de fuego; que su compañero traslado al detenido al comando y que el se regresó como a los cinco minutos al edificio; que cuando entra al edificio ve a otro ciudadano sangrando en la cabeza; que él observó dos (02) armas de fuego, la del detenido y la del occiso; que no sabe quien recogió las balas; que debajo del occiso había un charco de sangre; que él recogió el arma de fuego que estaba al lado del occiso; que la policía municipal resguardó el sitio del suceso, que no sabe si se logro incautar otro elemento de interés criminalístico; que él dejo el arma de fuego en el comando, en investigaciones; que no recuerda cuantas balas tenían las armas, que la pistola del hoy acusado tenia una bala en la recamara y siete en el cargador; que a ese tipo de arma le caben quince balas; que no encontraron proyectiles; que elaboraron un acta y dejaron constancia de las armas de fuego; que su labor era resguardar el sitio del suceso.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que se colectaron dos (02) armas una al acusado y otra al occiso; que el arma de fuego del acusado tenia una (01) bala en la recamara y siete (07) balas en el cargador y que el arma de fuego del occiso tenia una (01) bala en la recamara y trece (13) en el cargador; que ratifica el contenido y la firma del acta policial.”
El deponente en su condición de funcionario policial solo dio fe durante su exposición de la aprehensión del acusado por señalamiento que hicieran las personas presentes en el lugar, refiriendo igualmente la incautación de dos (02) armas de fuego que portaran una el hoy occiso, ciudadano Luís Alberto Alejos, y la otra el acusado MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, indicando la cantidad de balas que cada una de las mismas poseía siendo importante destacar que ambos cargadores tienen una capacidad para quince (15) balas, y el cargador del arma del acusado solo tenía siete (07) balsa lo que evidencia que el mismo disparó en varias oportunidades mientras que el arma del occiso portaba en su cargador trece (13) balas demostrándose con ello que disparó solo dos (02) veces.
15.- Con la declaración de la ciudadana RAVELO DIAZ ROSIBEL DEL VALLE, en su condición de testigo, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día nos habíamos reunido Dayexsy y yo, ya que ambas vendemos trajes de baño, luego acordamos en bajar a La Guaira con los niños, ya que se estaba celebrando el día de niño, nos reunimos en el edificio, cuando en eso baja la señora que está allí (la victima), y nos dice que teníamos que retirarnos del lugar, que no éramos propietarios, se puso a discutir con el señor Jorge, quien estaba con nosotros y después le arrojó las llaves a Dayexsy, y se puso a pelear con ella, después se medio calmo y dijo que iría a buscar a su esposo, cuando ya nos estábamos retirando, veo cuando viene bajando por las escaleras el hoy occiso y comienza a lanzar tiros, y creo que se le traba el arma, después la esposa de ese señor le grita “ese es, ese es”, y le disparó a Juan que tenia a mi hija de 8 meses en sus brazos. No es justo que por culpa de esa señora (la victima), que fue la que insito a su esposo a disparar, pasara lo que paso, ya que todos tuvimos que salir corriendo y casi matan a mi bebe, ya que ese señor no midió palabras para disparar de la manera en que lo hizo. Después del disparo cae Juan con la bebe al piso y Zailet se la lleva, después el señor comenzó a realizar nuevas detonaciones y luego ve a Jorge y lo agarra y comienza a golpearlo y después llega Miguel por la parte de atrás y le dispara creo que para evitar que mataran a Jorge, después el señor cae y veo que llega una señora y se pone a llorar al lado del cadáver y después veo a ésta señora (la victima) recogiendo unas cositas de metal que estaban en el piso y tiro hacia un lado la pistola; después llegaron dos policías Municipales detienen a mi hijo de 15 años creyendo que había sido él, un señor mayor no nos quería dejar salir; después agarran a Miguel afuera del edificio.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que ella estaba bajando las escaleras para retirarse, cuando ve bajar al hoy occiso lanzando tiros; que en principio escucho dos disparos cuando el hoy occiso bajaba las escaleras; que primero el hoy occiso le disparó a Juan y este cae y que luego agarro a Jorge y es cuando llega Miguel y dispara; que en la reunión estaban sus tres (03) hijos, Yurbanis, las dos (02) niñas; Dayexsy, Miguel, Jorge Juan y ella; que los señalamientos los hacia la esposa del occiso; que esa señora estaba muy alterada (la victima); que ella no sabia que Miguel tenia un arma de fuego; que a Juan no le dio tiempo de forcejear porque el occiso le disparó de una vez; que Jorge se cubría de los golpes del occiso; que Miguel le dispara al hoy occiso; que ella vio cuando el señor Miguel le disparó al hoy occiso; que piensa que el señor Miguel no podía evitar lo sucedido, dialogando con el hoy occiso, ya que éste último estaba muy alterado; que Juan es el tío de su hija y que éste recibió un tiro en la cabeza; que Miguel actuó en defensa propia, porque si el hoy occiso le disparó a Juan que tenia una niña en sus brazos porque no lo iba a hacer con él; que piensa que si Miguel no hubiese intervenido hubiesen sido mas los muertos.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que el hoy acusado es el esposo de Dayexsy, que ésta es su compañera en el negocio de trajes de baño; que tenia un (01) año conociendo al acusado; que los hechos se originaron en un edificio que esta cerca de aquí; que ellos llegaron al edificio como a las siete de la noche; que no había sentido de la discusión, que no sabe porque se originó, que ellos estaban celebrando, llegó la señora, la misma se alteró y subió a buscar a su esposo, nosotros no teníamos licor, solo una torta y una parrilla mar y tierra; que el señor bajo disparando; que la señora (victima) le lanzó la llave en la cara a su amiga y luego subió a buscar a su esposo; que después del hecho en el lugar estaba una señora mayor llorando al occiso y también estaba la esposa de éste recogiendo unos metalitos del piso y también lanzó la pistola del mismo a un lado; que ella estaba por las escaleras cuando bajo el señor lanzando tiros; que no vio cuantos disparos realizó el occiso; que ella vió cuando Miguel le disparó al occiso.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que ella ve cuando el hoy occiso le disparó al señor Juan; que ese disparo fue en el estacionamiento, cerca de la columna que conduce hacia los ascensores; que en ese momento el señor Juan cargaba a su hija de tan solo ocho (08) meses; que la esposa del hoy occiso bajó con dos (02) señoras mas; que luego bajó un señor mayor creo que era portugués, quien dijo que iba a buscar un revólver; que el hoy occiso no llegó a bajar a la piscina; que los dos (02) disparos que inicialmente realizó el hoy occiso, los efectuó hacia el área de las piscinas; que después realizó otras detonaciones; que ya ella se estaba retirando con Dayexcy, cuando paso lo que paso; que el hoy occiso estaba muy molesto y le decía groserías al señor Jorge; que la esposa del occiso era quien le señalaba a éste, quienes eran las personas; que en el sótano estaban Dayexcy, ella, el señor hoy occiso; un señor portugués, Juan, Jorge, la señora con la que la esposa del occiso bajo, un señor de lentes, su esposo y dos señoras mas.”
La deponente durante su testimonio en el debate oral y público, investido del principio contradictorio y de inmediación, dió certeza de que el acusado disparó contra la humanidad del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, y por lo cual perdiera la vida; sin embargo, trato de excluir la responsabilidad del acusado alegando que el occiso tenía sometido al ciudadano Jorge Ruíz Blanco, siendo que en primer término nuestra legislación no provee la legitima defensa a terceros y por otra parte se evidencia durante el juicio que el acusado disparó a una zona vital, como lo es la cabeza, y en tres (03) oportunidades causándole la muerte instantáneamente, y tampoco es viable que se pretenda encuadrar los hechos como un estado de necesidad por las circunstancias esgrimidas al analizar el testimonio del ciudadano Jorge Ruiz Blanco. A parte de ello la deponente hizo alusión a que el acusado efectuó varios disparos incluso que disparó contra el ciudadano Juan Díaz Acosta, situación que es descartada toda vez que se evidencia de la experticia realizada al arma de fuego que portara el occiso que solo efectuó dos (02) disparos que corresponde a los dos (02) disparos iniciales que el mismo efectuó al hacer acto de presencia y realizó hacia el aire cuando se dirigía hacia el área de los ascensores donde tuvo lugar el desenlace fatal pero posteriormente no realizó otros disparos.
16.- Con la declaración del ciudadano MAIKOL CARIDAD PEÑA FIGUEREDO, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Todo ocurre aproximadamente hace un año en un día del niño. Mi papá me invitó a la casa de un conocido. Bajamos a La Guaira. Ese día conocí al señor Miguel por primera vez. Nos estábamos bañando en la piscina y salimos a comprar una parrilla para comer allí. Llegaron tres mujeres, dos eran señoras mayores. Una señora blanca se acerca a discutir, le dijimos que esperara que termináramos de comer. Tiró una llave y se la pegó en la cara a Yurbany y empezaron a discutir. Estaba molesta porque había muchos invitados por propietario. Había un señor mayor y amenazó con buscar un arma. Mi papá se quedó hablando con él. Luego la señora amenazó con buscar a su esposo para acabar el problema. Cuando vamos a subir al apartamento, bajó un señor disparando sin sentido y la señora catira le señaló a quien le iba a disparar. Le dispara al señor Juan quien tenía a mi hermana de ocho meses cargada. Ellos cayeron al piso y luego agrede al señor Jorge y lo golpea. Se escuchó otro disparo. La señora lo incitaba. El señor Miguel se acerca, busca de apuntar al señor Miguel y éste lo esquiva y es cuando le produce la muerte. Salí corriendo hacia la puerta de edificio y un señor de short rojo no me dejaba salir, abrió la puerta porque llegaron los policías, quienes me detienen a mi. Mi papá salió y me soltaron.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que había como ocho a diez personas, incluyendo a los niños. Solo conocía a sus padres, a su hermana y al señor Juan, a las demás personas era la primera vez que los veía. El señor de short rojo amenazó con buscar un arma de fuego, pero no lo hizo. Durante la discusión no hubo disparos. Cuando iban a subir al apartamento vio que venía bajando el occiso disparando. Disparó en el área de la escalera hacia el ascensor. Se encontraba de frente al señor que venía disparando. El fue el que comenzó a disparar. Hubo varios disparos. Como siete u ocho. Conoció al señor Miguel ese día. No lo había visto antes. Si vio cuando disparó Miguel Caldera y cuando el occiso cayó al piso. El salió corriendo. No vio que hizo Miguel Caldera. No sabe a que distancia estaba del occiso.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Se encontraban en un descanso frente al ascensor. Si vio cuando el occiso golpeaba al señor Jorge, se escuchó un disparo. El señor Juan también fue herido en la cabeza. Si vio cuando lo hirió. La niña se cayó y también se golpea. Tenía ocho meses. Si corrió peligro su vida. La señora aquí presente (se deja constancia que el deponente señala a la victima ciudadana MAITE OLGUYI MURUA ROGER) fue la que buscó a su esposo. El occiso no estaba presente durante la discusión. Miguel Caldera no fue motivo de la situación, al contrario el había calmado la discusión. El señor fallecido fue quien ocasionó el desastre. Sintió miedo, no sabía que le había ocurrido a su hermana. El señor pudo haber matado a muchas personas.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Cuando bajó el fallecido efectuó dos disparos. Luego fue cuando la señora señaló a quien tenía que disparar, fue cuando efectuó los otros disparos. Ocurrió en el área del ascensor. Estaba el señor Juan, su hermanita y el señor Jorge. La señora Yurbany había subido con los demás. Si vio la situación, también estaba su padre y su madre.”
El testigo presencial de los hechos dió certeza de que el hoy acusado fue quien esgrimió un arma de fuego contra el ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, causándole la muerte, lo cual evidencia no solo la comisión de un hecho punible, sino que la responsabilidad penal de tal hecho es del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, y al igual que la anterior deponente trata de excluir la responsabilidad penal del acusado, señalando que el hoy occiso efectuó diversos disparos lo cual queda descartado por las motivaciones alegadas en el análisis de la deponente anterior relativo a que el cargador del arma del occiso indica que al haber trece (13) balas solo efectuó dos (02) disparos ya que la capacidad del cargador es de quince (15), por lo que es incierto que haya efectuado un disparó al ciudadano Juan Díaz Acosta, y otros disparos como lo expuso el deponente.
17.- Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE PEÑA ESCALONA, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Un domingo bajamos a La Guaira porque Miguel Caldera había cumplido años. Estábamos en el área de la piscina. Tres señoras incluyendo a la presente (se deja constancia que el deponente señala a la victima ciudadana MAITE OLGUYI MURUA ROGER) comenzaron una discusión. Llegó un señor amenazando con sacar una pistola. La señora dijo que iba a buscar a su esposo para acabar el problema. El problema era que querían que saliéramos de inmediato de la zona, no querían que termináramos de comer. Ya estábamos hablando, nos paramos en la escalera. Baja un señor disparando y la señora le dice, “dale es aquel” y le dispara al señor Juan. Golpea al señor Jorge a quien conocí ese día. Luego el señor se voltea hacia el señor Miguel y éste lo esquiva y se produce el hecho. Buscamos a la niña, busco a mi hijo y veo que lo tenía la policía, ya que el señor de short rojo señalaba a mi hijo como la persona que hizo los disparos.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que escuchó dos tiros. Luego vuelve a disparar de siete a diez tiros. Cuando el señor bajó las escaleras, estaban presenten su esposa, el señor Juan, el señor Jorge, habían como 15 a 20 personas, incluyendo a los miembros del edificio. El señor Juan resultó herido en la cabeza, lo ayudó a levantar. El vio cuando le disparó al señor Juan por eso sabe que la herida era de un arma de fuego. Habían impactos en la cartelera y en la pared. Agredió a Jorge con los puños y con el arma. Supone que la tenía en la mano derecha. Todo ocurrió en minutos. Miguel Caldera esquivó al occiso y luego se imagina que disparó, porque vio un arma en sus manos. Calcula que efectuó dos disparos. El señor cae boca arriba. Solo había visto dos veces a Miguel Caldera.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que la actitud de Miguel Caldera fue de defensa. El hoy occiso bajó disparando sin mediar palabras. Miguel Caldera no provocó la situación. Fue la señora (se deja constancia que el deponente señala a la victima ciudadana MAITE OLGUYI MURUA ROGER) quien la originó. Miguel Caldera no había discutido con nadie. No sabía que tenía un arma. La única evidencia que vió es que la señora tira un arma y agarra unas cositas de hierro. Cuando el señor Miguel le dispara, él estaba disparando. La señora lo incita a disparar. El estaba golpeando a Jorge y se voltea hacia Miguel, éste lo esquiva. No había previsto la muerte.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Jorge estaba del lado izquierdo hacia los ascensores cuando dispara al señor Juan, quien se encontraba del lado derecho.”
Al igual que los otros deponentes coincide en señalar que ciertamente el ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, murió por lo disparos que le produjera el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, sin embargo, trató de justificar el proceder del acusado alegando que el mismo esquivó al hoy occiso, quien lo apunto siendo incierta esta circunstancia ya que el ciudadano Luís Alberto Alejos, portaba el arma en su mano derecha, tal como lo refirió el testigo Elías Da Silva, durante el debate se demostró que el acusado disparó hacia el lado izquierdo del occiso, vale decir que no lo tuvo de frente. A parte que el alegato de que el occiso efectuó varios disparos es descartable por las circunstancias antes esgrimidas de que el cargador del arma del occiso tiene una capacidad de quince (15) balas y habiendo trece (13) balas se evidencia que solo efectuó dos (02) disparos.
18.- Con la declaración de la ciudadana YURBANY ALEJANDRA AROCHA LESAMA, en su condición de testigo, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Fue un 20 de Julio, en Macuto Mar, estábamos en la piscina, le íbamos a picar una torta a Miguel Caldera. Unas señoras en tono altanero y grosero nos dijeron que nos fuéramos de allí porque eso era de ella. Me dió en la cara con unas llaves. Nos dimos golpes y nos amenazó diciendo ya ustedes van a ver, voy a buscar a mi marido. Subí al apartamento con la hija de Miguel y mi hija y escuché unas detonaciones. Unos policías de la Municipal entraron al apartamento de forma grosera y revisaron todo. Cuando bajo las escaleras me encuentro al occiso y una señora recogiendo algo de metal en el piso. Nos dejaron detenidos.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que no vio a nadie disparando, escuchó como ocho detonaciones. Vió al occiso. Todos los demás se habían ido. Si hubo otro lesionado en la cabeza, pero ya se lo habían llevado.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que la presente (se deja constancia que el deponente señala a la victima ciudadana MAITE OLGUYI MURUA ROGER) recogió cosas de metal en el piso. No vio si se las entregó a los funcionarios policiales. La policía fue al apartamento y lo revisaron. Fue agredida por la señora presente, porque estaban en la piscina y quería que se fueran. Amenazó diciendo “ya ustedes van a ver, voy a llamar a mi esposo.”
La testigo solo dio certeza de la situación inicial suscitada en el área de la piscina, pero no aportó conocimiento en relación a las circunstancias bajo las cuales fallece el ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, por lo cual su dicho no es incriminatorios o exculpatorio de responsabilidad penal alguna.
19.- Con la declaración de la ciudadana DAYEXSI ALEUZANEV PINTO JIMENEZ, en su condición de testigo, quien no fue juramentada ya que es esposa del acusado y quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Fue un 20 de Julio, bajé a Macuto Mar, a picarle una torta a mi esposo con unos amigos. Salí con el señor Jorge a comprar una parrilla, llegaron tres señoras armando un escándalo que teníamos que salir de allí. Comenzamos a recoger las cosas. La señora le dió un golpe a la mesa y le pega a Yurbany en la cara con un llave. Se caen a golpes. Yo comencé a sacar a los niños de la piscina, porque me dió miedo. Cuando ya las cosas estaban calmadas, el señor Juan venia con la niña Franchesca cargada, bajó un señor disparando. La señora (víctima) lo señala como culpable y le dió un tiro al señor Juan y cae al piso, luego forcejeó con el señor Jorge. Apunta a Miguel, sonaron otros tiros y el señor estaba en el piso.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que no vió a nadie disparando, escuchó como ocho detonaciones. Vió al occiso. Todos los demás se habían ido. Si hubo otro lesionado en la cabeza, pero ya se lo habían llevado.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Que llegaron como a las 9:30. Eran 13 adultos y siete niños. Fue agredida por la señora presente (se deja constancia que el deponente señala a la victima ciudadana MAITE OLGUYI MURUA ROGER), la empujó para que se fueran. Los amenazó y se fue. Empezó a sacar a los niños para llevarlos al apartamento. Se encontraba frente al ascensor. La conducta del que disparaba era agresiva. No conversó con nadie. (Refiriendo al occiso). El escenario era de peligro. Miguel Caldera nunca discutió con el occiso. Si vió cuando el occiso le disparó a Juan, cuando forcejeó con Jorge y cuando apuntó a Miguel. Juan tenía a la niña cargada. El tiro fue en la cabeza. Juan cae, pensaba que estaba muerto. Escuchó muchos disparos de parte del occiso. Vió impactos en la cartelera, en la reja, en el ascensor, en el techo. Observó como cinco orificios. No se pudo hacer la reconstrucción de los hechos, porque el escenario estaba viciado, los orificios del techo y el piso no estaban. Si vió cuando agrede al señor Jorge. Si corría peligro la vida de Miguel. El señor bajó sin mediar palabras.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que logró subir a dos niños al apartamento, los otros estaban abajo. La esposa estaba abajo cuando el señor bajó disparando. Se imagina que ella fue quien le avisó. El señor bajó de frente de donde estaba ella. No le disparan a ella. La esposa señaló a Juan y le disparó. Resultó herido en la cabeza. Hubo más de ocho disparos. Juan y Jorge forcejearon con él. Se justifican los ocho tiros y que no hubo mas lesionados, porque unos impactaron en la cartelera, en el techo.”
La deponente en su condición de esposa del acusado, indicó que ciertamente el mismo disparo contra el hoy occiso, en virtud de que este además de tener sometido al señor Juan Díaz Acosta, y al ciudadano Jorge Ruiz, lo apuntó a él, siendo incierta dicha circunstancias ya que el occiso portaba el arma en su mano derecha y el acusado le disparó por el lado izquierdo, vale decir, que no lo tenía apuntado, por otra parte se descarta que el occiso haya disparado contra alguna persona ya que el arma que el portaba tenía una bala en la recamara y trece (13) en el cargador, (cuyo cargador es de 15) lo que evidencia que solo efectuó dos (02) disparos y que todos los que acudieron al debate indicaron que el occiso realizó dos (02) disparos hacia el aire, por lo tanto no realizó disparo a persona alguna.
20.- Con la declaración del ciudadano EDWAR JOSE MORAN SANDREAJIMENEZ, en su condición de médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a quien se le puso de manifiesto acta de levantamiento de cadáver, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Esta es una experticia que se realizó el 21-07-2008, en el cadáver se aprecian tres heridas por arma de fuego, con orificio de entrada en región occipital (lado izquierdo anterior), oval, 0,5 cm de diámetro y halo de contusión, orificio de entrada en región occipital (lado izquierdo) oval, 0,6 cm de diámetro, con halo de contusión, sin orificio de salida. Una rasante en base de nariz con orificio de entrada del lado izquierdo y orificio de salida del lado derecho de 3 cm de longitud, la causa de la muerte fue fractura de cráneo, hemorragia intracraneala debido a herida por arma de fuego en cabeza.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Se observaron un total de 3 heridas, 2 a nivel de la región occipital y la otra es rasante a nivel de la nariz con orificio de entrada del lado izquierdo y orificio de salida del lado derecho. De acuerdo a mi experiencia el halo de contusión es el que produce el proyectil, se puede dar a un metro de distancia en adelante. No, en este caso se trata de disparo a próximo contacto, ya que estas son de un metro para allá.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Se puede decir que después de un metro para allá se produce un halo de contusión.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Físicamente empiezan las dos heridas entrantes estaban en el occipital izquierdo, la primera que describo con orificio de entrada en región occipital (lado izquierdo anterior), oval, 0,5 cm de diámetro y halo de contusión, orificio de entrada en región occipital (lado izquierdo) oval, 0,6 cm de diámetro, con halo de contusión, sin orificio de salida. Una rasante en base de nariz con orificio de entrada del lado izquierdo y orificio de salida del lado derecho de 3 cm de longitud.”
El deponente en su condición de experto dio certeza que la causa de la muerte del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, se debió a fractura de cráneo, hemorragia intracráneana debido a herida por arma de fuego, evidenciándose que los impactos lo recibió por el lado izquierdo, posición en la que se encontraba el tirador, lo que demuestra que es incierto que el acusado haya sido apuntado por el occiso, ya que no se encontraba frente al mismo y más cuando la víctima se encontraba discutiendo y tenía de frente al ciudadano Jorge Ruiz, reclamandole lo acontecido anteriormente en el area de la piscina con sus invitados
21.- Con la declaración del ciudadano JHONNY JOSE ACOSTA GALLARDO, en su condición de funcionario experto en trayectoria balística, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a quien se le colocó de vista y manifiesto las experticias balísticas de fecha 30-07-2008 y 22-09-2008, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico el contenido de las experticias y reconozco mi firma.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Mi labor es establecer la posición en que se encuentra la victima, en relación al victimario y hacer una observación del sitio del suceso, basándome en los impactos de los orificios. En el sitio se observaron 2 orificios, uno en la cartelera, el otro en la puerta del área del ascensor. No puedo determinar quien ocasionó los impactos porque yo me baso en el testimonio de personas. Los impactos son los que están en sentido este, el tirador se encontraba con respecto a las heridas, para el momento de efectuar los disparos que ocasionan las mismas, se encontraba hacia el lado izquierdo de la victima. No tuve información de donde cayó la víctima, mi experticia está basada en el testimonio de testigos. Sí, la victima se encontraba del lado izquierdo al tirador, por lo descrito en el protocolo de autopsia. Cuando se hizo la observación del sitio se pudo establecer que los disparos solo fueron de este a oeste.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“El otro orificio fue en el área del ascensor. A ciencia cierta no recuerdo porque no se refleja el orificio de la reja, el experto en planimetría es el que hace la gráfica con más detalle. El orificio de la reja no se refleja porque se toma como objeto fijo la pared. La persona (victimario) tuvo que haber estado de pie. No sé que posición tenía la victima con respecto al victimario porque yo me baso en las heridas del protocolo de autopsia, del recorrido de la bala.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Si ratifico ambas experticias. No fue concluida la primera experticia porque nosotros nos basamos en el protocolo de autopsia, aunado a los impactos observados en el sitio y en aquel momento no tenia el protocolo de autopsia, una vez que se me hace llegar el protocolo es que yo concluyo mi experticia.”
El experto al igual que anterior deponente dió fe cierta de que el occiso fue impactado por el lado izquierdo, posición en la que se encontraba el tirador con respecto a su persona y siendo que el occiso portaba el arma en su mano derecha descarta que el mismo haya apuntado al acusado poniendo su vida en situación de peligro lo que no justifica su acción más aún cuando fueron tres (03) los impactos que recibió el occiso en una zona vital del cuerpo humano, en todo caso el occiso al estar discutiendo con el ciudadano Jorge Ruiz, inquilino que convidó a varias personas del área común del conjunto residencial evidencia que la víctima estaba en una situación de descuido y no se esperaba fuera impactado por el acusado.
22.- Con la declaración del ciudadano GUILLEN ARAQUE MELVI ENRIQUE, en su condición de funcionario experto, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a quien se le colocó de vista y manifiesto los reconocimientos técnicos de fecha 22-08-2008, N° 2965 y 2968, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La experticia 2965 de fecha 22-08-2008 trata de un reconocimiento técnico a un fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo, el cual presenta deformaciones y por esas deformaciones no se puede determinar el calibre. La segunda experticia N° 2968 trata de 2 armas de fuego, un cargador y 13 balas. Un arma de fuego tipo pistola, marca IMI, calibre 9 mm, modelo Jericho, posee el serial de orden 96300627ubicado en el lado derecho de la corredera y caja de los mecanismos, Un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio calibre 9mm, modelo Force 99, posee el serial de orden AB54959, ubicado en la platina en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, esta no poseía cargador. De las 13 balas suministradas 10 fueron utilizadas en la prueba y las otras 3 quedan en calidad de depósito.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Practique la experticia a 2 armas de fuego, marca Tanfoglio calibre 9mm y otra arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, modelo Jericho El cargador pertenece al arma Jericho. Solamente me remiten un cargador y desconozco porque me remiten uno solo. Las armas vienen por separado del cargador y las balas, me suministraron 13 balas. Puede ser que en el sitio se encuentren un cargador con las balas, pero por medidas de seguridad suministran las balas y el cargador por separado. Sí el arma estaba completa y en buen estado, sí con esta arma se pueden practicar disparos. Sí en la experticia dejo constancia que me suministraron 2 armas y un cargador. Me imagino que las balas debieron estar en el arma Jericho.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“La modalidad doble acción, que es la modalidad en la que se puede efectuar el disparo. No se pueden accionar solas la persona tiene que accionarla. Desconozco donde esta el cargador de esa arma de fuego Tanfoglio. Sí se encuentran en buen estado si son capaces de producir disparos. No se puede determinar cuántos disparos se efectuaron con el arma de fuego estudiada.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Si ambas armas son semi automáticas, que para efectuar disparos debe ser accionada. Para accionar este tipo de arma de fuego, debe aplicarse cierta presión, pero no es una fuerza exagerada. Sí puede depender del estado en que se encuentre las armas. Sí ratifico ambas experticias.”
La deponente en su condición de experto en balística dio certeza de la existencia de dos (02) armas de fuego y las cuales durante el debate se evidenció que fueron incautadas por los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar, incautando una al occiso y otra al acusado. Con respecto al arma incautada al lado del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, la misma se encontraba provista de su correspondiente cargador con trece (13) balas, lo que da certeza que el hoy occiso solo efectuó dos (02) disparos y que todos los testimoniales recibidos en sala indicaron que el mismo efectuó al aire, descartándose aquellos testimonios que pretendieron favorecer al acusado indicando que el occiso efectuó múltiples disparos. Por otra parte y aún cuando los funcionarios aprehensores dejaron constancia que el acusado portaba un arma de fuego tipo TANFOGLIO y con su correspondiente cargador, sin embargo este último no fue experticiado pero ciertamente el acusado portaba un arma de fuego con su correspondiente cargador y que los funcionarios municipales certificaron que contenía una (01) bala en la recamara y siete (07) en el cargador, siendo su capacidad de quince (15) balas, lo que demuestra que el acusado efectuó varias detonaciones y que siendo un arma semi – automática la misma solo hace efectivo los disparos si es accionada, lo cual compromete la responsabilidad penal del acusado.
23.- Con la declaración de la ciudadana TOVAR REYES ZAYLETH MEYARICE, en su condición de testigo, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Nos encontrábamos en la piscina en una residencia de Macuto, bajé a La Guaira a buscar una mercancía y ellos están picando una torta al señor Miguel, me presentaron a los presentes, cuando de repente llegaron unos ciudadanos y se formó una discusión y la señora que está allí dijo “se me van de mi mierda” se van porque ya estoy cansada” yo traté de mediar con palabras, se empieza la discusión más fuerte, la señora dice “ya voy a llamar a mi esposo”, oigo unos disparos y yo me impresioné, éste no midió que yo tenía niños, el señor no bajó a mediar la situación, el me apuntó, él le dispara a Juan, cuando alzo se encontraba amenazando al señor Miguel y lo pegó contra la pared y salí con los niños, viene la policía de Macuto y la señora aquí presente dijo claro que sí él fue.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Sí habían varias personas me invitó la señora Dayexsi y su esposo, en ese momento conocí a otras personas que estaban allí. En ese momento pasaron como 3 horas. Durante 2 años estamos tratando de defender al señor Miguel. Simplemente vi cuando él (victima) bajo disparando. Yo estaba en todo el ascensor. Yo escuché el proyectil, yo no vi disparando. El disparó en contra del señor Jorge y del señor Juan y apuntó al señor Miguel y luego agarra y lo pega a la cartelera. Eso fue lo primero que vi que él apuntó al señor Miguel. Yo levante a la niña y me fui, yo estaba en el área del ascensor. No tuvo la oportunidad de disparar y no lo hizo. No vi si le prestaron primeros auxilios al señor que disparaba. Sí el señor Juan resultó herido en la cabeza creíamos que estaba muerto. No observé al señor Miguel disparando. Aproximadamente fueron como 3 disparos que yo escuché.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Yo estaba en la piscina compartiendo y luego me dirigí con Juan a resguardarnos. En el trayecto del área de la piscina al ascensor, es que bajó el difunto y nos apuntó a mí, apuntó al señor Juan y yo luego me resguardé. Éramos aproximadamente como 12 personas. La señora (victima) estaba en la piscina al momento de los disparos no sé donde estaba ella después. Yo ví cuando el señor agarró a Jorge y lo llevó para allá. No el bajó y no medió palabras con nadie. La señora (victima) que está aquí le decía “dispárale él es”. Con el señor (occiso) no se podía mediar palabras y yo le digo entonces a las niñas que salgan de la piscina, el señor llegó sin mediar palabras.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Los niños, Juan Roilan y el señor Jorge venían detrás de mí. No vi en qué momento llegó el señor Miguel. Vi que la esposa del muerto le decía “es él, es él.”
La deponente durante su testimonio durante el juicio demostró interés en favorecer al acusado indicando situaciones relativas a la conducta no acorde del occiso, incluso indicando que apuntó al señor Miguel Caldera, acusado de autos, pero omite haber visto a este último disparar contra el hoy occiso, no obstante de haber indicado que estaba en el área del ascensor donde se suscitó el hecho; fue enfática en indicar que el occiso disparó contra el ciudadano Juan Díaz, lo cual es descartado toda vez que como quedó comprobado el occiso solo efectuó dos (02) disparos al aire ya que el cargador del arma que portaba el occiso estaba provista de trece (13) balas, descartándose que el occiso haya disparado contra persona alguna.
El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Experticia de reconocimiento técnico de fecha 08-09-2008, signada con el N° 3128, la cual corre inserta al folio 340 de la segunda pieza del expediente.
Dicha experticia esta relacionada con la inspección técnica signada con el N° 1169, de fecha 23/07/2008, realizada por el funcionario Francisco Pérez Jaime, quien dejó constancia de haber recolectado evidencias consistentes en dos (02) blindajes y dos (02) núcleos, los cuales fueron experticiados concluyéndose que los dos (02) blindajes calibre 9 milimetros fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola TANFOGLIO la cual portara el acusado, acreditándose con ello que el mismo efectuó múltiples disparos y comprometiendo la responsabilidad penal del ciudadano MIGEL ÁNGEL CALDERA CARRILLO, en los hechos atribuidos por el representante fiscal.
2.- Acta de levantamiento planimétrico Nro. 760-08 de fecha 04/09/2008 la cual corre inserta al folio 366 de la segunda pieza del expediente.
La misma explana en forma grafica las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde aconteciera los hechos y que fuera perfectamente visualizado por la ciudadana Maite Murrua, esposa del occiso y testigo presencial, así como la ciudadana Ana Rivas, concordando dichas exposición grafica con la testimonial que ambas rindieran en el juicio oral y público, lo cual incrimina la responsabilidad penal del acusado.
3.- Actas de entrevistas rendidas por el ciudadano Elías Alberto Da Silva Coelho en fecha 22/07/2008, la cual corre inserta al folio 181 de la segunda pieza del expediente y cuya ampliación de fecha 05/09/2008 corre inserta a los folios 374 al 378 de la segunda pieza de la causa.
Las mismas concuerdan con la testimonial que rindiera el ciudadano Elías Da Silva, durante el debate probatorio, y compromete la responsabilidad penal del acusado en la muerte del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, por lo cual es valorada por esta Juzgadora comprometiendo la responsabilidad penal del acusado.
4.- Experticia documentológica practicada a un porte de arma de fecha 03-09-2008, signada con el N° 3522, la cual corre inserta al folio 360 de la segunda pieza del expediente.
Dicha prueba documental solo determina la autenticidad del porte de arma que le fuera incautado al acusado pero su originalidad en ningún caso lo excluye o incrimina la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos.
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Maikol Caridad Peña Figueredo en fecha 12/08/2008, la cual corre inserta al folio 213 de la segunda pieza del expediente.
El testigo presencial de los hechos aún cuando reconoce que el acusado disparó contra el ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, lo que le causó la muerte, indicó que el acusado lo hizo para defender al ciudadano Juan Díaz y al ciudadano Jorge Ruiz, señalado en dicha acta de entrevista que incluso el hoy occiso disparó contra él lo cual es incierto ya que durante el debate oral y público quedó demostrado que el ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, realizó solo dos (02) disparos al aire lo cual quedó evidenciado con el arma que el mismo portaba donde el cargador de la misma al momento que fue incautada por funcionarios de la policía municipal esta provista de trece (13) balas siendo la capacidad del cargador de quince (15) balas por lo que se descarta que haya efectuado más disparos como lo indicó este testigo y otros que concurrieron al juicio.
6.- Inspección técnica Nro. 1134 de fecha 20/07/2008, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y RICHARD JOSÉ GUANIPA, adscritos a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 04 de la primera pieza del expediente.
Esta prueba documental esta referida a dejar constancia del lugar del suceso determinándose que en el sótano del conjunto Residencial Macuto – Mar, ubicado en la bajada El Playón, de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, lugar que igualmente fuese señalado por todos los comparecientes al juicio oral y público donde los funcionarios que suscribieron la misma dejaron constancia de encontrarse el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y aún cuando indicaron que fue modificado esto se debió a que funcionarios de la Policía Municipal que se apersonaron al lugar tuvieron que tomar el arma que portara el occiso ya que algunos de los presentes podía tomar la misma.
7.- Inspección técnica Nro. 1135 de fecha 21/07/2008, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y RICHARD JOSÉ GUANIPA, adscritos a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 06 de la primera pieza del expediente.
La misma esta referida al examen practicado al cadáver donde se dejó constancia de las características fisonómicas, examen externo y la identificación del mismo como LUÍS ALBERTO ALEJOS, siendo importante destacar que se dejó constancia de haberse tomado percusiones de ambas manos para la realización de análisis trazas de disparos cuyo resultado dio positivo ya que durante el debate se demostró que disparó en dos (02) oportunidades al aire.
8.- Acta policial de aprehensión de fecha 21/07/2008, suscrita por los funcionarios ANTÓN HARRINSON y CARRILLO HARRY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 25 de la primera pieza de la causa.
Dicha prueba documental esta relacionada con la aprehensión del acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, y la misma es conteste con la declaración que rindieran los funcionarios ANTÓN HARRINSON y CARRILLO HARRY, durante el juicio oral y público, cuyas testimoniales fueron analizadas anteriormente siendo importante destacar las armas de fuego incautadas y que portaran tanto el acusado como la víctima ya que de ellas se pudo determinar la cantidad de disparos que cada uno efectuara de acuerdo con la capacidad de los cargadores de dichas armas de fuego.
9.- Acta procesal de fecha 21/07/2008, suscrita por los funcionarios ANTÓN HARRINSON y CARRILLO HARRY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 198 de la segunda pieza de la causa.
Dicha prueba documental acredita ciertamente que el acusado es el detentador oficial del arma de fuego tipo TANFOGLIO y la cual le fuese decomisada por los funcionarios de la Policía Municipal al momento de la aprehensión.
10.- Acta de investigación penal de fecha 21/07/2008, suscrita por el funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 02 de la primera pieza del expediente.
Dicha prueba de investigación penal deja constancia de que el funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA, en su condición de investigador se trasladó a la Residencia Macuto – Mar, ubicada en la bajada El Playón de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de constatar la novedad transmitida por la Policía Municipal del Estado Vargas, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, por lo que una vez en el sitio pudo constatar dicha circunstancia, dejando descrita las características externas del cadáver y la identificación del mismo, igualmente dejó constancia de haber sostenido entrevista con la ciudadana MAITE MURUA, esposa del occiso quien suministró la versión sobre los hechos. Así mismo, dejo plasmada la presencia de la medicatura forense quien efectuó el levantamiento del cadáver. Igualmente el funcionario detective que se trasladó a la Policía Municipal donde le participaron de la detención del acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLLO, e identificándolo plenamente, siendo que igualmente le refirieron sobre las armas incuatadas.
11.- Acta de investigación penal de fecha 21/07/2008, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 194 de la segunda pieza del expediente.
Esta prueba documental acredita el porte de arma que el hoy occiso ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, portara evidenciándose con ello que era un arma tipo JERICHO la cual fue incautada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal cuando se apersonaron al sitio del suceso.
12.- Inspección técnica Nro. 1169 de fecha 23/07/2008, suscrita por el funcionario FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 201 de la segunda pieza del expediente.
Dicha prueba documental esta referida al lugar de comisión del hecho destacándose que ciertamente se trata del sótano del edificio Macuto – Mar, donde el funcionario dejó constancia de haber observado varios impactos de balas y donde pudo recabar dos (02) proyectiles raso de plomo deformado y dos (02) fragmentos de blindaje los cuales como se analizó antes correspondían al arma de fuego que portaba el acusado evidenciándose que el mismo disparó en múltiples oportunidades.
13.- Acta de levantamiento del cadáver, suscrita por el ciudadano EDWARD MORÁN, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 246 de la segunda pieza del expediente.
Esta prueba documental acredita el deceso del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, por fractura de cráneo, hemorragia intracraneala debido a arma de fuego ,evidenciándose que los impactos les fue proporcionado por el lado izquierdo por lo que no se encontraba de frente al victimario como se quiso dejar entrever durante el juicio oral y público.
14.- Protocolo de autopsia, suscrita por la ciudadana ANA MARÍA UZCATEGUI LANDER, médico anatomopatóloga, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 220 de la segunda pieza del expediente.
La misma es concordante con la prueba documental anterior determinándose que la causa de la muerte se debió a hemorragia intracraneala por perforación de masa encefálica por herida por arma de fuego describiéndose que dichas heridas fueron por el lado izquierdo del occiso.
15.- Acta de defunsión emanada del Segundo Circuito de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJO DELGADO, la cual corre inserta al folio 209 de la segunda pieza del expediente.
La misma acredita el deceso oficial del ciudadano LUÍS ALBERTO ALEJOS, y que fuera reportada a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Estado Vargas.
16.- Montaje fotográfico N° 10754, de fecha 05/09/2008, emanada de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 301 de la segunda pieza del expediente.
Dichas fotografías demuestran el lugar de comisión así como imagen del hoy occiso, e igualmente de cómo se encontraba el lugar una vez acontecido el lamentable hecho, los elementos que fueron recolectados y los impactos de balas todo esto descrito en las inspecciones técnicas Nros: 1134, 1135 y 1169.
17.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación de balística N° 9700-018-2965, de fecha 22/08/2008, suscrita por los funcionarios MELVI GUILLEN y YENNY RIVERA, expertos adscritos, a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual corre inserta al folio 221 de la segunda pieza del expediente.
Esta referida a un fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo que fuera sustraído al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALBERTO ALEJOS, pero dicha experticia no arrojo ningún elemento a favor o en contra del acusado.
18.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-029-2968, de fecha 22/08/2008, suscrita por los funcionarios MELVI GUILLEN y YENNY RIVERA, expertos adscritos, a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual corre inserta al folio 221 de la segunda pieza del expediente.
Dicha prueba documental es vital para poder determinar que ciertamente que el acusado y víctima portaban armas de fuego; lográndose determinar por los correspondientes porte de armas, y por la declaración de los funcionarios de la Policía Municipal que el arma tipo JERICHO pertenecía a la víctima, ciudadano LUÍ ALBERTO ALEJOS, y en su cargador se encontraba trece (13) balas para una capacidad de quince (15), determinándose que el mismo realizó dos (02) disparos descartándose aquellas testimoniales que pretendieron hacer ver que el mismo realizó múltiples disparos incluso contra algunas personas ya que todos fueron contestes en referir que el acusado efectuó dos (02) disparos al aire. Igualmente la experticia reseña el arma que utilizara el acusado de tipo TANFOGLIO la cual fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión.
19.- Experticia de trayectoria balística Nros: 461-08 y 657-08, de fecha 30/07/2008 y 25/09/2008 suscritas por los funcionarios JHONNY J. ACOSTA G. y SUÁREZ ELIS, expertos adscritos, a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos y Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, las cuales corren insertas a los folios 125 y 297 de la segunda pieza del expediente.
Dichas experticias son vitales y evidenciaron que la víctima se encontraba con su lado izquierdo hacia el tirador lo cual desvirtúa que el acusado estuviera amenazado por la víctima como lo hicieron ver algunos testigos durante el debate.
20.- Experticia de análisis de trazas de disparo N° 9700-035-AME-ATD-619, de fecha 19/08/2008, suscrita por los funcionarios PÉREZ EDWAR Y AGUILAR DAVID, expertos adscritos, al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, las cuales corren insertas a los folios 237 y 239 de la segunda pieza del expediente.
Dichos análisis de trazas de disparos fueron realizados al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLLO, y al hoy occiso, ciuddano LUÍS ALBERTO ALEJOS, siendo positivo lo que determina que ambos efectuaron disparos tal como lo reseñaron todos los testigos presenciales del hecho lo cual es valorado por esta Juzgadora.
Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que el día 20 de julio de 2008, en el interior del Conjunto Residencial Macuto-Mar, ubicado en la bajada El Playón, Parroquia Macuto, Estado Vargas, lugar al cual acudió el acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLLO, en compañía de otros ciudadanos, y al momento de estar en el área de la piscina se presentaron tres ciudadanas, miembros del condominio del Conjunto Residencial, entre las cuales se encontraban las ciudadanas FERNANDA DA SILVA, MAITE MURUA (esposa del occiso) y ANA RIVAS, quienes se dirigieron al área de la piscina donde se encontraba el acusado con su grupo familiar y otros allegados celebrando, a los fines de requerir que desalojaran dicha área, toda vez que además de encontrarse más del número de personas permitidas por el reglamento de condominio, igualmente se encontraban sin vigilancia, ya que la persona encargada de la seguridad de dicha residencia había renunciado momentos antes, por lo que el grupo que se encontraba compartiendo con el acusado exigió un tiempo mas a los fines de permanecer en dicha área de esparcimiento, sin embargo, al no estar de acuerdo las ciudadanas antes citadas con dicho pedimento se suscitó un intercambio de palabras entre los presentes que termino en una riña en la cual se vio involucrada la ciudadana MAITE MURUA, esposa del occiso, seguidamente al estarse calmando la situación y ya retirándose del lugar, dirigiéndose los presentes hacia los ascensores, hace acto de presencia el Ciudadano LUIS ALBERTO ALEJOS DELGADO, con un arma de fuego, quien accionó la misma disparando hacia el aire, y agarra al ciudadano JUAN DIAZ ACOSTA a quien neutraliza con el arma que portaba agrediéndolo, y quien consignara durante su declaración constancia medica de las lesiones que sufriera, y cuya agresión fue realmente cierta y conocida por el Ministerio Público toda vez que así lo explanó en los hechos esgrimidos en la acusación fiscal y la cual ratifico durante la apertura del juicio oral y público, y si bien es cierto que igualmente la defensa pudo haber promovido el reconocimiento medico realizado al ciudadano JUAN DIAZ ACOSTA, (tal como lo expuso el Ministerio Público al finalizar el debate) que dicho sea de paso dicho reconocimiento consta al folio 351 de la segunda pieza, por lo visto es desconocido tanto para la representación fiscal como por la defensa, sin embargo, no debe obviar la representación fiscal la buena fe y que esta obligado a recabar todos los elementos tanto que inculpen como exculpe al procesado. Ahora bien, una vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ALEJOS DELGADO, neutraliza al mencionado ciudadano JUAN DIAZ ACOSTA, y en actitud de reclamar al ciudadano JORGE LUIS RUIZ BLANCO, quien era que residía en dicho lugar, además fue quien invitó a la celebración ese día en el referido conjunto residencial y al momento de requerir una explicación sobre el impase ocurrido con su esposa, ciudadana MAITE MURUA, recibe sorpresivamente tres impactos de bala de parte del acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, ocasionándole la muerte, tal como se certifica del protocolo de autopsia cursante al folio 220 de la segunda pieza y del levantamiento de cadáver, cursante al folio 246 de la segunda pieza, suscrita por el Dr. Edwar Moran, quien ratifico dicho levantamiento de cadáver y certificó en sala que la causa de la muerte se debió a fractura de cráneo, hemorragia intracraneal debido a herida por arma de fuego en cabeza.
Ahora bien, con relación al alegado en la conclusiones y mas claramente en la contrarréplica por parte de la defensa, esta Juzgadora deja en claro que en cuanto al alegato referente a la calificación de los hechos, la defensa adujo el estado de necesidad, lo cual no es cierto pues el estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años a quien cometa esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es quince (15) años de presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales y por cuanto la víctima se encontraba armada siendo quien primeramente efectuó dos (02) disparos al aire ocasionando el fatal desenlace que ocasionó que el acusado esgrimiera el arma de fuego contra la víctima, este Tribunal de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal establece la pena en su término mínimo esto es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y así decide.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que respondiera en vida al nombre de LUIS ALBERTO ALEJOS DELGADO. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se les exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA
ABG. HAIDELIZA DARIAS
CAUSA N° WP01-P-2008-004108
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