REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 19 de mayo de 2010
200° y 151°

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ.
FISCAL: DR. GUSTAVO LI CHANG, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA SECRETARIA: HAIDELIZA DARIAS
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: DRA. INGRID LORENZO.
ACUSADOS: DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-06-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Alberto Omaña (V) y de Marlene Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.325.821, residenciado en Marapa Piache, Calle el Estadio, casa s/n, cerca de la antigua bodega del Sr. Alcalá, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y JHON KELVY CALDERON ECHARRY, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-09-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de John Dennis Calderón (V) y de Xiomara Josefina Echarry (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.140.105, residenciado en Urbanización Páez, bloque 2, piso 4, apto. Letra C, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de marzo de 2009, se inicia la presente investigación por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que encontrándose en servicio de patrullaje motorizado, estando a la altura del hotel Royal Atlantic, Parroquia Caraballeda, se le acerco el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO MARTINEZ, quien le informo a la comisión policial que cuatro ciudadanos con las siguientes características: el primero contextura delgada, de estatura alta, de piel trigueña, vestido con una camisa blanca y un pantalón blue jeans, y con un bolso terciado de color blanco con marrón, el segundo de contextura delgada, de estatura alta, de piel clara, vestido con un sweater tipo sudadera de color blanco, el tercero de contextura gruesa, de estatura mediana de piel clara, vestido con una camisa blanca y un blue jeans y el cuarto de contextura delgada de estatura mediana de piel trigueña, vestido con una franela gris, un blue jeans y una gorra gris, los mismos tripulando dos vehículos tipo moto y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de doce (12.000) mil bolívares fuertes. Con la información proporcionada por el denunciante los funcionarios policiales procedieron a implantar un dispositivo de búsqueda y captura con la finalidad de dar con el paradero de los referidos vehículos y los ciudadanos descritos, luego en el momento que los funcionarios policiales se desplazaban por la avenida José María España, específicamente a la altura del establecimiento comercial de comida rápida Wendys, avistaron a dos ciudadanos abordo de un vehiculo, tipo moto, marca bera, de color negro, modelo BR200-2, PLACA AC1I24D, el primero se encontraba como conductor, de contextura gruesa y un segundo quien se encontraba como parrillero, de contextura delgada, de estatura alta, de piel trigueña, vestido con una camisa blanca y un blue jeans y con un bolso terciado de color blanco y marrón, ambos ciudadanos con características similares a las descritas por el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO MARTINEZ, por tal motivo los funcionarios policiales, con la premura del caso se acercaron a los ciudadanos descritos, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, optando los ciudadanos por acelerar el vehículo y emprender huida lo que ocasiono una persecución logrando darle alcance en la referida avenida, específicamente a la altura del balneario Playa Bahía de los Niños, donde los funcionarios policiales, lograron practicarle la retención preventiva de los ciudadanos, solicitándoles que exhibieran los objetos que pudieren tener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando estos no ocultar nada por lo que los funcionarios actuantes, le hicieron de su conocimiento que serian objetos de inspección corporal, por que el oficial de policía (PEV) 3-255, GALEA JOSE, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión logrando incautarle al ciudadano de contextura gruesa, de estatura media, de piel clara, vestido con una camisa blanca y con un blue jeans, quien en ese momento conducía el vehículo tipo moto, específicamente en la pretina del blue jeans un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Jaguar, serial 107693, con una inscripción del lado derecho que se lee IND. ARGENTINA, contentiva en su tambor de alimentación de seis (06) balas calibre 38 milímetros, en el bolsillo derecho de su blue jeans un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 6235, marca telefónica MOVISTAR 0526057A024GG,contentivo de un chips marca movistar, serial 8958043200000662660, siendo identificado este ciudadano según los datos filiatorios aportados por el mismo como DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, y el otro ciudadano detenido de contextura delgada, de estatura alta, de piel trigueña, vestía una camisa blanca y un blue jeans quien era el que se encontraba como parrillero del vehículo tipo moto le incautaron en su mano derecha un bolso, elaborado en material sintético, multicolor gris oscuro, gris claro y franjas negras con una inscripción que se lee PILA y terciado entre su hombro izquierdo, un bolso elaborado en material sintético de color marrón, beige con rayas multicolores con una inscripción que se lee BURBERRYS OF LONDON, contentivo de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación nacional, igualmente se incautó en el bolsillo derecho un teléfono celular marca NOKIA MODELO 1208, color rojo serial 0551785FP28L, con un chips serial 895804320001199934; siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como JOSE GREGRORIO MENESES RONDÓN (en audiencia manifestó que su verdadero nombre era JHON KELVY CALDERON ECHARRY).
De esta manera, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida privativa de libertad en contra de los imputados, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra de los mencionados ciudadanos en fecha 27 de abril de 2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 14 de abril de 2010.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 14 de abril de 2010, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. MARISELA DE ABREU, de está Circunscripción Judicial, quien expuso:
“Que ratificaba la acusación así como todos los medios de prueba admitidos, en su oportunidad, contenidos en el escrito acusatorio, con base en los hechos de fecha 11-03-09 aproximadamente a las 09:00 a.m, cuando funcionarios de poli vargas aprehenden a dos (02) ciudadanos DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ y JHON KELVIS CALDERON ECHARRY, en vista que la victima ciudadano Víctor Manuel Moreno, le indico a dicha comisión policial que dos (02) personas portando arma de fuego lo habían despojado de doce mil (12.000 BsF) posteriormente los efectivos aprenden a dos (02) sujetos (los hoy acusados) en las adyacencias de bahía los niños, toda vez que los mismos tenían características similares a las aportadas por la victima, dichos sujetos iban abordo de una moto; el conductor de dicho vehículo de nombre DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, se le localizó un arma de fuego y al pasajero se le incauto un bolso con 4.000 Bsf. Motivo por el cual se presentó el procedimiento ante el tribunal de control se califico el hecho como flagrante y posteriormente se presentó acusación al ciudadano JHON KELVIS CALDERON ECHARRY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; y en lo que respecta al ciudadano DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, se presentó acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- allí expuestos, el Ministerio Público cuenta con una serie de medios de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad de los ciudadanos DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ y JHON KELVIS CALDERON ECHARRY, en la comisión de dichos delitos, por lo cual solicita su enjuiciamiento y consecuente condena.
El representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, al momento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/07/2009, las siguientes:
1.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-055-67, suscrita por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ, funcionario adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 143 de la primera pieza.
2.- Experticia documentológica N° 9700-030-1042, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, adscritos al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 146 de la primera pieza.
3.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-B-1494, de fecha 16/04/2009, suscrita por la experta ROSA RIVAS, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 144 de la primera pieza.
4.- Testimonial de los ciudadanos RODRÍGUEZ NESTOR, GALEA JOSÉ y BARRIOS JOSÉ, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
5.- Testimonial del ciudadano MORENO MARTÍNEZ VICTOR MANUEL, en su carácter de víctima.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal, representada por la DRA. INGRID LORENZO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“El fiscal del Ministerio Público, ratifica en este acto la acusación en contra de mis defendidos, así mismo el Ministerio Público ha manifestado como parte de buena fe, que en caso de que se demuestre la culpabilidad de mis defendidos el solicita su enjuiciamiento y condena, mas sin embargo esta defensa ha sostenido a lo largo de este proceso la inocencia de los ciudadanos DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ y JHON KELVIS CALDERON ECHARRY, ya que los mismos no participaron en el hecho, por lo que el Ministerio Público no podrá demostrar la responsabilidad de mis defendidos, le solicito ciudadana juez que al culminar este juicio sea dictada sentencia absolutoria. Finalmente le solicito se estudie la posibilidad de dejar a mis defendidos en calidad de resguardo en el reten policial de Macuto, a los fines de garantizar la finalización del presente juicio, ya que en varias oportunidades ha sido aperturado sin culminarlo.”

Por su parte el ciudadano DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

Por su parte el ciudadano JHON KELVY CALDERON ECHARRY, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Observa este Juzgado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO MARTINEZ, cuando se encontraba en el sector Caribe de la Parroquia Caraballeda a la altura del Hotel Royal Atlantic, después de haber realizado un retiro en efectivo de la entidad bancaria Banesco, del mismo sector, fue interceptado por dos sujetos abordo de un vehiculo tipo moto uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado y bajo amenazas procedieron a despojarlo del referido dinero el cual lo llevaba en un bolso. Inmediatamente ante la consternación procede la victima a dar aviso a una comisión policial que pasaba en ese momento, integrada por los funcionarios NESTOR RODRIGUEZ, JOSE GALEA y MARCOS BARRIOS, quienes dieron fe durante el debate y fueron contestes en sus declaraciones en relación a que efectivamente practicaron la aprehensión inmediata de los hoy acusados, ya que igualmente se desplazaban en dos vehículos tipo moto por lo que emprendieron la persecución de los autores del hecho logrando darles alcance y decomisar a los mismos parte del dinero sustraído a la victima, el cual fue sometido a la experticia de ley, según se evidencia del dictamen pericial documentológico signado con el Nº 9700-030-1042, de fecha 02 de abril de 2009 y que portara la victima en un bolso descrito por la misma y que fuese debidamente experticiado, tal como se evidencia de peritaje signado con el Nº 9700-055-67, de fecha 26 de marzo de 2009, reconocimientos que corre a los autos y que fueron incorporados al juicio oral y público, siendo que los acusados, ciudadanos DANIEL OMAÑA RODRIGUEZ y JHON KELVIS CALDERON ECHARRY, fueron reconocidos en sala por la misma victima como autores del hecho quien señalo la participación de cada uno de ellos, sin embargo, fue evidente la intervención policial logrando frustrar el hecho, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que los acusados DANIEL OMAÑA RODRIGUEZ y JHON KELVIS CALDERON ECHARRY son responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien en relación a la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que la representación fiscal atribuyera al ciudadano DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa que durante la exposición rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO MARTINEZ, el mismo fue conteste en señalar que el arma de fuego la portaba el acusado JHON KELVIS CALDERON ECHARRY mientras que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial que el arma de fuego fue incautada al acusado DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, causando dicha incongruencia dudas de cual de ellos efectivamente portaba el arma de fuego por lo que de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1. Con la declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GALEA, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico el contenido del acta suscrita en fecha 11.03.2009. Realizábamos patrullaje en el sector del Caribe cuando avistamos a un ciudadano y el mismo nos informó que cuatro ciudadanos lo habían despojado de un dinero. Implementamos un dispositivo de seguridad y en el local de comida rápida Wendy´s avistamos a los ciudadanos con las características aportadas por la víctima. Le di la voz de alto y los mismos emprenden la huida, posteriormente detuvimos a dos ciudadanos, uno de ellos portaba un revolver y el otro un dinero. Los llevamos a la Dirección de Investigaciones de la Policía. Llevamos a la victima quien los identificó.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que le informaron que le habían quitado un dinero. La comisión estaba integrada por tres funcionarios. Al recibir la información aplicaron el dispositivo. Observaron a los ciudadanos con similares características. Había un muchacho grueso y otro delgado. No recuerda si realizó la revisión. Le dio la voz de alto. Se dejó constancia que el deponente señaló al ciudadano DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ como la persona que portaba el revólver y señala al ciudadano JHON KELVIS CALDERON ECHARRY como la persona que portaba un bolso de cuero con dinero en efectivo. La victima manifestó que le habían robado doce millones, pero incautados cuatro millones.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Tercera Penal, representada por la DRA. INGRID LORENZO, contestó:
“Que la victima era una persona mayor, que vive cerca del sector donde él residía anteriormente. No sabe que tiempo había transcurrido desde que lo roban hasta el momento que les avisan. Desde el momento que le avisan al momento de la aprehensión fueron cinco a diez minutos. La victima les manifestó que se encontraba en una entidad financiera, se fue a la parada. Encontraron a la victima a la altura del Hotel Royal Atlantic. Dos sujetos lo interceptaron y los otros dos estaban resguardando. Los detuvieron en la avenida José María España a la altura del Balneario “bahía de los niños”. Fue en horas de la mañana. No hubo personas al momento de la aprehensión, ya que, es una vía rápida. Si firmó el acta policial. No recuerda si la victima manifestó si otra persona se percató del hecho. Incautaron cuatro millones. La victima reside en Naiguatá. Lo conoce de vista.”

El deponente en su condición de funcionario policial dió fe durante el juicio oral y público de la detención de los acusados ciudadanos DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ y JHON KELVY CALDERON ECHARRY, refiriendo que los mismos fueron reconocidos por la víctima. Es importante destacar que el funcionario indicó que quien portaba el arma de fuego presuntamente era el acusado DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, y el ciudadano JHON KELVY CALDERON ECHARRY, un bolso donde se encontraba el dinero despojado a la víctima.

2- Con la declaración del ciudadano MARCOS ALBERTO BARRIOS GARCIA, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico el contenido del acta suscrita en fecha 11.03.2009. Nos encontrábamos patrullando en el sector del Caribe cuando se nos acerca un ciudadano y el mismo nos informó que cuatro ciudadanos lo habían despojado de cierta cantidad de dinero. Se procede a la persecución. Detuvimos a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, uno de ellos portaba un revolver y el otro un dinero.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Tercera Penal, representada por la DRA. INGRID LORENZO, contestó:
“Que el mismo se desplazaba en moto con el funcionario Galea José. El conducía. Estaban patrullando cuando la victima les hizo señas. Siguieron a los ciudadanos. Tuvo visión de una de las motos. Todo inició al frente de Mc Donald´s, posteriormente implementaron la persecución de la moto. Detuvieron a los ciudadanos frente a la entrada de Caraballeda. Se realizó la verificación y se incautó un revolver 38 y el dinero. No recuerda quien hizo la inspección de ellos. La detención fue después del puente. No había personas presentes. No recuerda la hora. Levantaron el acta en la Dirección de Investigaciones. No sabe por qué el acta dice que en el lugar había personas y que las mismas se negaron a prestar colaboración. El lugar estaba solo. No presenció cuando la victima fue despojada de sus pertenencias. Dijo que le habían robado doce millones. No sabe cuanto se les incautó. No conoce a la victima.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“La detención se produjo más delante de Wendy´s, no fue al frente. El acta la redactan otros funcionarios.”

La testimonial de dicho funcionario policial es concordante con el anterior deponente en el sentido de que dió fe que un ciudadano fue despojado de cierta cantidad de dinero cuando se encontraba en el sector El Caribe, de la Parroquia Caraballeda, siendo importante indicar que cuando se encontraba patrullando la víctima le hizo señas y cuando le refirió lo acontecido aún visualizaba la moto donde se desplazaban los acusados por lo que iniciaron la persecución logrando darles alcance incautándole a uno de ellos un arma de fuego y al otro el bolso donde se encontraba el dinero despojado a la víctima; siendo que lograron frustrar la acción de consumar el delito de robo al impedir que huyeran.

3.- Con la declaración del ciudadano NESTOR RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Realizábamos un recorrido en el sector del Caribe cuando un ciudadano les hace señas para que se detuvieran y el mismo nos informó que lo habían despojado de un dinero. Implementamos un dispositivo de seguridad. Me trasladé a la altura de la playa. Cuando logré avistarlos, ya le estaban realizando la verificación a los ciudadanos, uno de ellos portaba un arma y el otro un dinero.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que la aprehensión se produjo en la vía principal. La victima no estaba presente, lo despojaron de doce millones. El era el jefe de grupo. No estuvo presente en la aprehensión.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Tercera Penal, representada por la DRA. INGRID LORENZO, contestó:
“Que tuvo conocimiento de los hechos, porque el ciudadano les hizo un llamado en la vía principal. Se encontraba con el funcionario Galea y el funcionario Barrios. El poseía una moto y ellos otra. Se implementó el dispositivo y Galea se fue a la parte trasera de Mc Donald´s y el a la vía principal. A los diez o quince minutos avistaron a los ciudadanos y emprenden la persecución. La detención fue después del puente de Caraballeda. La victima no informó si había testigos. Manifestó que eran cuatro motorizados en dos motos. El llegó luego de la aprehensión. La victima estaba por Mc Donald´s en el Caribe. El comisión al funcionario Barrios a buscarla. No recuerda la hora. No había testigos. No conoce a la victima, era un señor de contextura gruesa, moreno, era un señor mayor no recurad la edad.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Que ratifica el contenido del acta suscrita en fecha 11.03.2009.la detención se practicó cerca del establecimiento de comida rápida Wendy´s.”

El deponente en su declaración ante el Tribunal en su condición de funcionario policial fue claro en señalar que ciertamente cuando se encontraba de recorrido por el sector El Caribe, fueron objeto de señas por el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO, quien les refirió que le habían despojado de cierta cantidad de dinero por lo que se inicio la persecución dando fe este testigo que los anteriores deponentes, funcionarios policiales, fueron los que efectivamente aprehenden a los acusados logrando ver que entre los objetos que les fue incautado se encontraba un arma de fuego y un bolso.


4.- Con la declaración de la ciudadana AISHA INDIRA SILVA RODRIGUEZ, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico la experticia documentológica de fecha 02/04/2009 que se me pone de manifiesto la cual, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consistió en efectuar experticia de papel moneda. Los billetes eran auténticos y sumaron la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 Bs).”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que si reconoce como suya la firma inserta en la experticia.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Tercera Penal, representada por la DRA. INGRID LORENZO, contestó:
“Que la cantidad de dinero objeto de la experticia fue de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 Bs).”

La declaración del experto estuvo referida a dejar constancia real del dinero que fuese despojado a la víctima ciudadano VICTOR MANUEL MORENO, y que fuese recuperado por los funcionarios policiales al lograr aprehender a los acusados y frustrar el hecho delictivo.

5.- Con la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL MORENO MARTINEZ, en su condición de víctima, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El hecho ocurrió en abril, fui al banco, saqué un dinero, llegué al banco como a las 8:30-9:30 de la mañana, salí como a las 11:30 de la mañana. Un amigo me da la cola hasta el Hotel Royal Atlantic para agarrar un taxi. Llevaba doce mil bolívares (12.000 Bs.), llegó un motorizado, el parrillero me apuntó con un 38 gris y me dice que le de los doce millones de bolívares. Me apuntó y le di el bolso. Pasó una comisión de Polivargas, estaba un muchacho del Tigrillo y le digo que me acaban de atracar, que el parrillero me apuntó y el otro lo estaba esperando para arrancar la moto.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que era un morral gris. Lo llevaba con él. Fue abordado frente al Hotel Royal Atlantic en Caribe como a las 11:30 de la mañana. Vio dos en la moto. Le pidió el dinero. El descendió de la moto, eran dos jóvenes. Si están presentes en la sala. Se dejó constancia que la victima reconoció a Jhon Kelvis Calderón Echarry como la persona que lo atracó, que fue la persona que le dijo que le diera los doce millones y portaba un arma de fuego. Igualmente se deja constancia que la victima reconoció a Daniel Alberto Omaña Rodríguez como el chofer de la moto. Que si trabajaba en ese momento, fabrica ventanas, trabaja en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. No vio el color de la moto. El autor le manifestó que si no le daba los doce millones le daba un tiro.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Tercera Penal, representada por la DRA. INGRID LORENZO, contestó:
“Que cuando expuso que “todo lo que está allí lo manifesté yo”, se refiere a lo que está en el expediente. Que tuvo acceso al expediente en la zona 01 de la Policía, es su declaración de cómo ocurrieron los hechos. Que no la leyó, pero sabe que tiene que estar en el expediente, no la leyó en el expediente. Que el declaró lo que le pasó y así lo declaró en la policía. Había una sola moto. El le dio esa información a la policía. No vio otra moto. Inmediatamente de ocurrido el hecho le dio la información a la policía. Una vez ocurrido el hecho le hizo señas al funcionario Galea, los siguen y los detienen. Se fue con los policías a declarar. Desde el momento en que lo atracan y el momento en que le da aviso a la policía no habían pasado cinco minutos. El hecho ocurrió en el Boulevard Naiguatá frente al hotel Royal Atlantic. El iba a Naiguatá a agarrar un taxi. Estaba solo el sector. Ocurrió como a las 11:30 a.m. Conoce al funcionario por el apellido, él vive en el Tigrillo. El casi no viene a La Guaira, ya que, vive en el Estado Anzoátegui. El arma fue un 38, de color gris, no se le olvida, fue despojado de 12.000 Bs. los funcionarios se trasladaban en dos motos. Las dos motos siguieron a los muchachos. Las dos motos se comieron la flecha por la avenida principal del Caribe. Por un vidrio le enseñaron a los detenidos, si los vio. Los que lo robaron estaban en una sola moto, no había más motos, los policías fueron los que pusieron que había dos motos y cuatro personas. No reclamé que pusieran eso en el acta, porque no leí. No tuve acceso al expediente.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Que efectuó el retiro del Banesco del Caribe. Un amigo le dio la cola, no recuerda su nombre, lo conoce por Iriarte. Cuando le avisa a los funcionarios, ellos todavía podían visualizar a los autores del hecho, fue en fracción de segundos. Se entera de la detención por un policía que le avisó y que tenía que ir a declarar, en ese momento llegó Galea con su bolso, el cual reconoció, le informó que había recuperado el dinero. Lo mandan con otro funcionario a la zona a declarar. Cuando abrieron el morral solo había 4.000 Bs. Los policías le dijeron que había dos en otra moto y repartieron el botín. En el reconocimiento pasaron dos personas. El vio a los detenidos afuera en la zona 01. Había cuatro funcionarios en dos motos. Las dos motos hicieron la persecución.”

El deponente en su condición de víctima fue claro y conteste, tanto en su exposición inicial como a las respuestas dadas a las partes, en deponer las c9ircunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucediera los hechos, manifestando la participación de cada uno de los acusados señalando que quien lo apuntó y lo despojó del dinero fue el acusado JHON KELVY CALDERON ECHARRY, mientras que el acusado DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, iba de chofer en la moto en la cual emprendieron la huída, logrando ser aprehendidos minutos después por la oportuna intervención de los funcionarios de la policía del estado quienes se encontraban de recorrido por el sector y fueron advertidos por la víctima logrando visualizar los funcionarios policiales la ruta por la cual circulaban los acusados tripulando la moto por lo que emprendieron la persecución de los mismos logrando darles alcance e incautándole parte del dinero sustraído a la víctima y un arma de fuego; circunstancias que demuestran la responsabilidad de los acusados en el hecho que le es atribuido.
6.- Con la declaración de la ciudadana ROSA CELESTE RIVAS PEREIRA, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico la experticia que se me pone de manifiesto la cual se trató de una arma de fuego y seis balas. Se trató de un arma marca Jaguar, calibre 38, está en buen estado de funcionamiento.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que si reconoce como suya la firma inserta en la experticia.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Tercera Penal, representada por la DRA. INGRID LORENZO, contestó:
“Que el arma originalmente era de pavón negro y carecía del mismo. Por desgaste, el arma se observa de color gris. No dejó constancia en la experticia que era de color gris, solo se colocó que había desgaste.”

Dicha deponente se circunscribió a ratificar la experticia realizada al arma de fuego que utilizaron los acusados para lograr intimidar y amenazar a la víctima logrando con ello despojarlo del dinero que la misma portaba. Ahora bien, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego atribuido al acusado DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, esta Juzgadora considera que hay duda sobre la responsabilidad penal de dicho acusado en cuanto a este delito toda vez que la víctima señaló en sala que el arma la portaba el acusado JHON KELVY CALDERON ECHARRY., por lo que no teniéndose certeza de quien detectaba el arma de fuego no le puede ser atribuido el delito mencionado al acusado DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ.


El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-055-67, suscrita por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ, funcionario adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 143 de la primera pieza.
Esta prueba documental esta referida a algunos objetos incautados a los acusados al momento de la detención siendo importante destacar un bolso descrito por la víctima durante su declaración en juicio, y donde se encontraba el dinero que le fuese despojado, por lo que dicha experticia da certeza de lo manifestado por la víctima en el sentido de aseverar como transportaba el dinero que le fue sustraído.
2.- Experticia Documentológica N° 9700-030-1042, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, adscritos al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 146 de la primera pieza.
Dicha prueba pericial da fe cierta de la existencia de parte del dinero que le fuese sustraído a la víctima, ciudadano VICTOR MANUEL MORENO, y que fuese recuperado por los funcionarios aprehensores al momento de la detención. Dicha prueba pericial fue debidamente ratificada en juicio por la experto AISHA SILVA, por lo que es valorado por esta Juzgadora.
3.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-B-1494, de fecha 16/04/2009, suscrita por la experta ROSA RIVAS, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 144 de la primera pieza.
Esta prueba documental esta referida al arma de fuego que utilizaran los acusados a los fines de amenazar y despojar a la víctima del dinero que portara y que evidencia que ciertamente se encontraba uno de ellos manifiestamente armado lo cual configura el delito de robo agravado. Ahora bien, en relación al delito de porte de ilícito de arma de fuego el mismo no puede ser atribuido con certeza al acusado DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, ya que no obstante que los funcionarios policiales aseveraron que el mismo la portaba al momento de la detención, tal como lo refirieron en el acta policial, sin embargo, no hubo testigo que avalaran esta circunstancia aunado al hecho de que la víctima, ciudadano VICTOR MANUEL MORENO, señaló en sala que quien portaba el arma de fuego al momento del robo era el acusado JHON KELVIS CALDERON ECHARRY.

4.-Acta policial suscrita por los funcionarios NESTOR RODRÍGUEZ, JOSÉ GALEA y JOSÉ BARRIOS, cursante al folio 03 de la primera pieza.
Dicha acta policial describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ y JHON KELVIS CALDERON ECHARRY, por la pronta intervención de los funcionarios policiales al ser notificados por parte de la víctima que había sido despojado de cierta cantidad de dinero bajo amenaza de muerte por lo que los funcionarios emprendieron la persecución de los autores del hecho logrando su aprehensión incautándoles el dinero sustraído a la víctima y un arma de fuego, y en relación al porte de esta aún cuando se dejó constancia que la misma la detectaba el acusado DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, sin embargo la víctima señaló que quien detectaba el arma de fuego era el ciudadano JHON KELVIS CALDERON ECHARRY, por lo que no habiendo otros elementos de prueba que demuestren la detentación del arma de fuego por parte del acusado DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, no le puede ser atribuido el delito de porte ilícito de arma de fuego

Considerando esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO MARTINEZ, cuando se encontraba en el sector Caribe de la Parroquia Caraballeda a la altura del Hotel Royal Atlantic, después de haber realizado un retiro en efectivo de la entidad bancaria Banesco, del mismo sector, fue interceptado por dos sujetos abordo de un vehiculo tipo moto uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado y bajo amenazas procedieron a despojarlo del referido dinero el cual lo llevaba en un bolso. Inmediatamente ante la consternación procede la victima a dar aviso a una comisión policial que pasaba en ese momento, integrada por los funcionarios NESTOR RODRIGUEZ, JOSE GALEA y MARCOS BARRIOS, quienes dieron fe durante el debate y fueron contestes en sus declaraciones en relación a que efectivamente practicaron la aprehensión inmediata de los hoy acusados, ya que igualmente se desplazaban en dos vehículos tipo moto por lo que emprendieron la persecución de los autores del hecho logrando darles alcance y decomisar a los mismos parte del dinero sustraído a la victima, el cual fue sometido a la experticia de ley, según se evidencia del dictamen pericial documentológico signado con el Nº 9700-030-1042, de fecha 02 de abril de 2009 y que portara la victima en un bolso descrito por la misma y que fuese debidamente experticiado, tal como se evidencia de peritaje signado con el Nº 9700-055-67, de fecha 26 de marzo de 2009, reconocimientos que corre a los autos y que fueron incorporados al juicio oral y público, siendo que los acusados, ciudadanos DANIEL OMAÑA RODRIGUEZ y JHON KELVIS CALDERON ECHARRY, fueron reconocidos en sala por la misma victima como autores del hecho quien señalo la participación de cada uno de ellos, sin embargo, fue evidente la intervención policial logrando frustrar el hecho, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que los acusados DANIEL OMAÑA RODRIGUEZ y JHON KELVIS CALDERON ECHARRY son responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien en relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que la representación fiscal atribuyera al ciudadano DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa que durante la exposición rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO MARTINEZ, el mismo fue conteste en señalar que el arma de fuego la portaba el acusado JHON KELVIS CALDERON ECHARRY mientras que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial que el arma de fuego fue incautada al acusado DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, causando dicha incongruencia dudas de cual de ellos efectivamente portaba el arma de fuego por lo que de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano DANIEL ALBERTO OMAÑA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 10 a 17 años, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es trece (13) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien, en razón de que los acusados de autos no poseen antecedentes penales, ni correccionales además de haberse recuperado parte del dinero sustraído se rebaja la pena a su término mínimo este es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud al grado de frustración debe rebajarse una tercera parte de la pena, esto es tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión lo que arroja una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION pena en definitiva que deberán cumplir los acusados.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora y por la defensa en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: condena a los ciudadanos DANIEL OMAÑA RODRIGUEZ y JHON KELVIS CALDERON ECHARRY, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Segundo: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: se absuelve al ciudadano DANIEL OMAÑA RODRIGUEZ de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Cuarto: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS
CAUSA N° WP01-P-2009-001023