REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÒN DE JUICIO

Macuto, 25 de mayo de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005301
ASUNTO : 3U-805-04

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes recibidas en este Despacho en fechas 21 de abril y 17 de mayo del presente año, interpuestas por la Abogada NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-12.453.653, mediante el cual manifiesta y requiere “...ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar…en aras de salvaguardar los derechos vulnerados y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes hasta el 196 del Código Orgánico procesal Penal, SOLICITO de este Tribunal DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas que conformen el presente expediente e igualmente DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi representado…”.
A tal efecto este Tribunal observa:
LOS HECHOS

En fecha 20 de Marzo de 2004, se realizó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír a los imputados ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, KELVIN JOSE HERNANDEZ GUARDIA y CLEIBERT FRANRRO GORDON RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 12.453.653, 18.535.579 y 16.726.673, respectivamente, quienes fueron representados por la Defensora Pública Segunda ABG. ELENA TOVAR DE GRECO; ello, en virtud de la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial ABG. MILAGROS GOITIA, quien requirió la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento abreviado para el presente caso, precalificando su conducta en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En dicha audiencia, el mencionado Tribunal luego de haber oído a las partes y los imputados, dictó la dispositiva del fallo en el cual entre otros pronunciamientos decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados.

En esa misma fecha público en extenso la decisión dictada en la audiencia celebrada, en la cual se desprende como primer pronunciamiento la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, procediendo de inmediato a remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos a fin de su distribución a un Tribunal Unipersonal de Juicio, siendo recibido por el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 24 de marzo de 2004.

En fecha 24 de marzo de 2004, el imputado ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, interpuso escrito en el cual confiere poder total y suficiente designa al Abogado PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT, a fin de que este actué en su defensa en el presente caso.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2004, el ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, interpuso un nuevo escrito en el cual revoca al Defensor Público y nombra como defensores a los Abogados MIGUEL ANGEL VASQUEZ y DAYANA ASTUDILLO.

En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal decretó la libertad inmediata de los ciudadanos ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, KELVIN JOSE HERNANDEZ GUARDIA y CLEIBERT FRANRRO GORDON RODRIGUEZ, en virtud del vencimiento del lapso legal sin haberse presentado solicitud de prórroga o en su defecto la acusación Fiscal en contra de los mismos, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la Ley adjetiva penal.

En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publicó.
En fecha 03 de septiembre de 2007, se reciben nuevamente las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publicó, en la cual consigna escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, KELVIN JOSE HERNANDEZ GUARDIA y CLEIBERT FRANRRO GORDON RODRIGUEZ, a los dos primeros por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y en relación al último de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO.
Así las cosas, el Tribunal convoco al juicio oral y público en el presente caso para el día 17 de octubre de 2007, siendo diferido el mismo en virtud de la ausencia de los acusados de autos, motivo éste que se repitió los días 14 de noviembre y 13 de diciembre todos del año 2007; así como los días 29 de enero y 26 de febrero del año 2008.

Por consiguiente, este Tribunal en fecha 07 de marzo del 2008 ordenó la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD de los mismos, de conformidad con lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de marzo del presente año, resultó aprehendido el ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 26 de marzo.

En fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, imputado en la presente causa, interpuso escrito en el cual revoca a su anterior defensa y nombra como su defensora a la Abogada NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, quién compareció ante este Tribunal el día 06 de abril y mediante acta se dejo constancia que la misma compareció ante este Tribunal y se juramentó formalmente para ejercer dicho cargo.

En fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal impuso al ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación cada quince días ante este Tribunal, librándose la respectiva orden de excarcelación.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La Defensa en sus escritos, alega lo siguiente:

“…Considera esta Defensa, que en el presente caso se violo el debido proceso, poniendo (sic) en indefinición a mi cliente, como se evidencia de los autos, ninguna persona que tuvo acceso a las actas en los tiempos subsiguientes se percato de los sucedido y de la omisión cometida (sic) por el órgano jurisdiccional en contra de mi representado…En el presente caso el Juzgado Primero de Control no debió remitir las actuaciones a la oficina de Recepción y Distribución de documentos de ese circuito judicial, debió esperar la Acusación Fiscal por parte de la Vindicta Pública y luego fijar la Audiencia Preliminar correspondiente…ello confirma que se OMITIO EL PROCEDIMIENTO ordenado por el Tribunal de Control…es evidente la impericia de algún funcionario que no leyó el expediente omitiendo así el procedimiento e induciendo en error a otros funcionarios, se han violado principios y garantías que dejan indefenso a mi representado…”
(…)
”…notando esta defensa además que mi defendido se encontraba sin abogado que lo asistiera ya que no consta en autos que después que nombrara defensor se juramentaran los mismos… pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando (sic) no haberse realizado la Audiencia Preliminar, produjo indefensión y mas aún los imputados de autos nunca fueron notificados de la Acusación que pesaba en su contra y que por falta de asesoría se vio mi defendido involucrado en detenciones indebidas, violándose así otro derecho y garantía, lo que se verifica además por la falta de juramentación de los abogados defensores de la época…”
(…)

DENUNCIA DE LA DEFENSA

“…En virtud de todo lo antes expuesto, esta defensa con el debido respeto, denuncia la violación del derecho a la defensa, a la libertad y al debido proceso, así como la inobservancia de los derechos del imputado en el proceso penal, en virtud de que luego de que se decretara la privación de libertad, en la fase inicial, nombro otros defensores y éstos nunca fueron juramentados y fue acusado sin tener una defensa que lo asistiera…lo cual también le negó la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas pruebas que sirvieran para desvirtuar la imputación por demás indebida…”
(…)

PETITORIO

“…SOLICITO de este Tribunal DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas que conformen el presente expediente e igualmente DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi representad…”
(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen la presente causa, se desprende que efectivamente, en la audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo de 2004, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, se decretó entre otros pronunciamientos la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como consta en el acta de audiencia levantada al efecto, quedando las partes legalmente notificadas de dicha decisión a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión sobre la cual no fue ejercido recurso alguno.

Así mismo, el trámite seguido en esa misma fecha al presente caso, es el previsto en la aplicación del procedimiento abreviado, como lo fue la remisión inmediata de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, por lo cual considera quien aquí decide que el pronunciamiento señalado en auto fundado de la publicación de la decisión referida al procedimiento decretado en audiencia, evidentemente obedece a un error material de la Juez de Control, el cual no fue percatado por ninguna de las partes ni por el Tribunal -como bien lo señala la hoy solicitante- por lo cual, las partes en su oportunidad no solicitaron aclaratoria alguna.

Al respecto, el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos de expresamente señalados por este Código…” (Subrayado del Tribunal)


Por otro lado, el artículo 196 del mismo texto, establece los efectos de las nulidades y al respecto indica:

“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo…”. (Subrayado del Tribunal)


Por lo antes expuesto, en criterio de quien aquí decide, con el trámite procesal efectuado en el presente caso ante el Tribunal Primero de Control y ante este Tribunal Tercero de Juicio, como lo es el previsto para el procedimiento abreviado, tal como se dictó en la audiencia celebrada en fecha 20/03/2004, no se violentó derecho o garantía Constitucional o legal en favor del hoy acusado, considerando además este decisor, a la luz de la normativa antes citada, que retrotraer el presente proceso a etapas ya precluidas implicaría causarle un grave perjuicio al acusado en el presente caso ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, tova vez que, en el momento procesal en que ocurrió el error material el mismo se encontraba sometido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otro lado, en relación al argumento de la solicitante en que denuncia la violación del derecho a la Defensa de su representado señalando…”lo que se verifica además por la falta de juramentación de los abogados defensores de la época…en virtud de que luego de que se decretara la privación de libertad, en la fase inicial, nombro otros defensores y éstos nunca fueron juramentados y fue acusado sin tener una defensa que lo asistiera…lo cual también le negó la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas pruebas que sirvieran para desvirtuar la imputación por demás indebida…”

Al respecto, es menester para este Tribunal señalar el contenido de los artículos 125 y 137 del texto adjetivo penal, que señalan:

Articulo 125. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. (…)


Articulo 137. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes.


En relación al particular, consta en actas que el hoy acusado fue impuesto de sus derechos establecidos en la norma antes indicada, asimismo observa este Tribunal que efectivamente en fecha 24 de marzo de 2004, el imputado ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, revoco y designó al Abg. PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT, como su defensor de confianza, lo que igual ocurrió en fecha 29 de marzo de 2004, cuando el mencionado imputado interpone un nuevo escrito en el cual revoca al Defensor y nombra como defensores a los Abogados MIGUEL ANGEL VASQUEZ y DAYANA ASTUDILLO, sin embargo, no cursa en el expediente constancia alguna de que éstos hayan comparecido ante la sede del Tribunal a juramentarse formalmente para cumplir con el cargo designado, desconociendo el Tribunal las razones de la incomparecencia de éstos.

Siendo así, mal podría imputársele al Órgano Jurisdiccional ésta falta de comparecencia de los Defensores de confianza a juramentarse en el cargo, los cuales además, fueron nombrados por el propio imputado en ejercicio legítimo de sus derechos, lo que ademàs no es óbice, para que el imputado de marras haya solicitado ante el Ministerio Público cualquier diligencia de investigación tendente a desvirtuar las imputaciones que le formularon a fin de evitar como en el caso ocurrió la presentación de una acusación en su contra.

Por otro lado, el tantas veces mencionado imputado, en la audiencia celebrada en fecha 20/03/04, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 ejusdem, siendo en fecha 20/04/04, este Tribunal decretó su libertad inmediata, en virtud del vencimiento del lapso legal sin haberse presentado solicitud de prórroga o en su defecto la acusación Fiscal en su contra, de manera pues, a criterio de quien aquí decide no existe violación al derecho a la libertad consagrado en nuestra normativa Constitucional y legal.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal declara sin lugar las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas que conformen el presente expediente, así como se decrete la libertad plena de su representado, incoada por la Defensa, ello por considerar que no existe violación a derecho constitucional o legal alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogada NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, en el sentido que NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas que conformen el presente expediente, así como se decrete la libertad plena de su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS