REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 26 de mayo de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006547
ASUNTO : WP01-P-2009-006547
3M-1366-10

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la ABG. BELKIS VILLEGAS, Defensora pública del acusado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-19.628.495, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/02/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mauri García (v) y Xiomar Celis (f), con residencia en: de Mamo, parte alta, las tunitas, casa s/n, subiendo por la bodega de Toño, Catia La Mar, Estado Vargas, mediante el cual manifiesta y requiere “...acudo antes su competente autoridad a objeto de solicitarle a favor de mis defendidos (sic), se sirva REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del mismo desde su oportunidad legal…esta defensa solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano … JHONNY ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, toda vez que el mismo tiene detenido mas de 6 MESES sin que hasta la presente fecha se le haya realizado audiencia preliminar y tenga en su contra sentencia definitiva alguna…de igual forma los mismos tienen (sic) residencia fija, la cual hace presumir que éste puede perfectamente someterse al proceso sin evadir las resultas del mismo, con la imposición de una medida menos gravosa, que la impuesta primeramente por el Tribunal de Control en su debida oportunidad legal…por tanto considera esta defensa que están más que (sic) dados todos los extremos necesarios para que el Tribunal a su cargo declare con logar la solicitud efectuada por esta defensa…y se acuerde una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…tal solicitud se realiza con apego legal a los artículos 264 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Ministerio Público acusó al ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ GARCIA de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el Artículo 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MARIAM BECERRA ACOSTA, y, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con los artículos 80, 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, GERARDO MANUEL HERNANDEZ, siendo que solo el primero de los ilícitos penales mencionados prevé una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20), pudiendo ser disminuida tal pena desde un tercio a la mitad, a tenor de lo previsto en el articulo 424 ejusdem, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el mismo Tribunal al concluir la celebración de la audiencia preliminar, admitió en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público donde le imputó al acusado los mismos hechos punibles.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, se encuentra sindicado por unos hechos punibles de grave y de alta sensibilidad social, circunstancias éstas que a juicio de este decisor, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise y sustituya la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA Y NIEGA la solicitud interpuesta por la ABG. BELKIS VILLEGAS, Defensora pública del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS