REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 03 de Mayo de 2010
200° y 151°

Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de defensora del Ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, ampliamente identificado en auto, mediante el cual solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 30 de junio del 2004, presentó acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado actualmente en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, siendo que el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público y en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de ello al acusado se le revoco en una oportunidad (18-03-2005) las medidas impuestas lo cual no garantiza su comparecencia al juicio oral y público

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es sus acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la constitución del Tribunal en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga al ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ T.

LA SECRETARIA,


ABG. HAYDELIZA DARIAS.



Causa: WP01-P-2004-000372