República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-007193
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABG. CHARITO TIRADO
ACUSADO: LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado. Táchira, nacido en fecha 14-10-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de José Escalante (v) y de Marleni Soto (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.502.627, residenciado en Sector Santa Ana, Barrio La Quebradita, casa Mi Rancho, Estado. Zulia, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de Abril de 2010, la ABG. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 21-12-09, por funcionarios militares, ciudadanos S/2DO. MEJIAS DUARTE JOSÉ FRANCISCO y S/2DO. SOLANO GUDIÑO IRWINS ALLEN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, avistaron que se acercaba un ciudadano en actitud nerviosa, por lo cual le requirieron su documentación personal, exhibiendo éste un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 005050181, quien se disponía abordar vuelo Nª S3 1335V, de la aerolínea SANTA BARBARA, con la ruta CARACAS-TENERIFE, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a los ciudadanos SKOCH GIL ROYS HAMILTON y FLORES CARLOS ALBERTO, en calidad de testigos, quienes presenciaron la revisión corporal y de equipaje propiedad del imputado, correspondiente a un bolso tipo morral, marca NEVADA, de material de lona, de color verde, cuatro compartimientos, dos asas para el transporte, en cuyo interior se localizó dos (02) recipientes plásticos con las siguientes inscripciones: 1.- CREMA PARA EL CUERPO JOHNSONS SOFTLOTION, HUMECTACIÓN PROLONGADA, de 400ml y el 2.- SHAMPOO AMINO PANTENE PRO-V, de 400ml., evidenciándose oculto a manera de doble fondo 16 envoltorios tipo dediles en cada recipiente para un total de 32 envoltorios tipo dediles de material látex de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, practicándose prueba de campo con el reactivo SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto total aproximado de 417 gramos. Seguidamente el prenombrado ciudadano fue trasladado hasta el hospital San José de las Hermanitas de Los Pobres, donde se le practicó examen de rayos x determinado el galeno de guardia Dr. RUBEN RUIZ, la presencia de cuerpos extraños dentro de su cuerpo, lo cual se verificó desde el 21 hasta el 22 de Diciembre de 2009, donde expulsó vía rectal, en presencia de los testigos, la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorios tipo dediles con las mismas características de los anteriores contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a los cuales se les practicó prueba de campo arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1495 de fecha 30-12-2009, suscrito por los expertos, ALEJANDRO RODRIGUEZ HERRERA Y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los ochenta y tres (83) envoltorios tipo dediles de material látex de color blanco, corresponde a la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, los cuales arrojaron un peso neto de 954,5 grs y una pureza de 75%.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios S/2DO. MEJIAS DUARTE JOSÉ FRANCISCO y S/2DO. SOLANO GUDIÑO IRWINS ALLEN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos SKOCH GIL ROYS HAMILTON y FLORES CARLOS ALBERTO, testigos presénciales del procedimiento; declaración de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ HERRERA Y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo a nombre del ciudadano LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO; se evidencian fundamentos serios contra el referido ciudadano, en relación a su aprehensión el 21-12-2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nª S3 1335V, de la aerolínea SANTA BARBARA, con la ruta CARACAS-TENERIFE, y quien llevaba en el interior de su equipaje treinta y dos (32) envoltorios tipos dediles e igualmente cincuenta y uno (51) envoltorios tipos dediles el cual expulso vía rectal, todos contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser la sustancia denominada COCAINA.-

Ahora bien, en relación al tipo penal por el cual se debe admitir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, es importante resaltar que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé diferentes tipos y penas por la modalidad y cantidad de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas que transporte el acusado, en el presente caso el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, transportaba droga de manera intraorgánica y en sus zapatos, lo que a criterio de esta juzgadora, su acción comporta tipos penales diferentes no excluyentes entre sí.

El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad intraorgánica, se encuentra previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su organismo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

Ahora bien, la acusada de autos transportaba un (1) envoltorio en cada uno de sus zapatos, lo que a criterio de quien aquí decide, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, también subsumió su conducta dentro del tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”

Por lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí decide, que en el presente caso existe concurso ideal de delito, ya que con un solo hecho la conducta de la acusada se subsume en dos tipos penales.

En relación al concurso ideal de delito, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, indica entre otras cosas lo siguiente: “…Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el Art. 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcando el mismo hecho por diversas disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí, exclusión que se da en el denominado concurso aparente de normas, en el que cada norma como lo observa Antolisei, comprende por entero el hecho y excluye la aplicación de la otra norma que pugna por abarcarlo…En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo a la disposición que establece la pena más grave…Nuestro Código no habla de unidad de acción, sino que hace referencia a la unidad de hecho. Ahora bien, ¿Qué se entiende por unidad de hecho? Descartado que equivalga a unidad de acción por lo señalado antes, consideramos que la unidad de hecho, como ya se precisó en las discusiones sobre el Proyecto Zanardelli, en el cual precisamente se recomendó sustituir la expresión acción por hecho, quiere decir unidad de lo realizado por el sujeto objetivamente en razón a la unidad del elemento moral o interno o de la unidad de resolución. Por tanto, hay unidad de hecho y concurso ideal cuando el hecho es único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución…”

Fernández Carrasquilla, en su libro de Derecho Penal Fundamental, se refiere al concurso ideal de delito de la siguiente manera: “…el concurso ideal apuntará, en cambio, a una acción unitaria que recibe varios encuadramientos típicos no incompatibles, acción cuyo injusto solo se agota por la simultánea aplicación de todos ellos… …será ideal o formal, en cambio, cuando se trata de un suceso unitario-sea única o plural la conducta-con diversas valoraciones típicas…”.

Por su parte, el Código Penal Venezolano, en su artículo 98 reza lo siguiente: “El que con un mismo hecho viola varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 187, de fecha 02 de mayo del año en curso, estableció que: “…En consecuencia, cuando se transporte ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro y fuera del cuerpo se apreciarán dos tipos penales, que comprenden el injusto en su integridad, descartándose un conflicto aparente de normas; además de que la tutela de las dos disposiciones, versa sobre bienes jurídicos penales diversos… Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, la Sala, observa que los hechos admitidos por la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, y por los cuales resultó condenada a la pena de ocho (8) años de prisión, están subsumidos en los dos tipos penales, contenidos en el encabezamiento y en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada fue detenida cuando transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de su estómago (dediles), supuesto de hecho tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además, transportaba dicha sustancia, en la parte externa de su cuerpo, “adherida a sus partes íntimas en forma de toalla sanitaria”, supuesto de hecho que se encuentra tipificado en el encabezamiento de la mencionada Ley especial. Tales lesiones jurídicas, resultaron inseparables, pues, cuando la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, decidió transportar la mencionada sustancia, utilizó como medio de comisión, su colocación dentro y fuera del cuerpo, incurriendo en dos delitos, ya que no es dable, bajo estas circunstancias, infringir el tercer aparte de la disposición legal, sin incurrir al mismo tiempo, en la violación del encabezamiento de la norma, y por ello es susceptible la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que contempla el concurso ideal de delitos, partiendo como se dijo, que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica diversos hechos punibles. Como consecuencia de lo anterior, es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores de la ciudadana acusada ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO. Así se declara.


En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.502.627, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulo 26 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 21-12-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los tres (03) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS