REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000010
ASUNTO : WJ01-P-2007-000010
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY RAMIREZ
ACUSADO: NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO
DEFENSOR PUBLICO: FRAY GUERRERO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 11 de Julio de 1976, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Carmen Oviedo (v) y Francisco Blanco (f), residenciado en el barrio Monte Rey, parte media, casa N° 72, Pariata, Estado Vargas y titular del cédula de identidad N° 13.375.662.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 03, 15 y 25 Marzo y 12 y 16 de Abril del año en curso, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, arriba identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, toda vez que en fecha 31 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se encontraban en labores de patrullaje por el sector Los Dos Cerritos, Parroquia Soublette, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como HERRERA PEREZ FRANCIS JEANETH, quien les manifestó que su hijo de cuatro años de edad de nombre (Identidad Omitida), presentaba un dolor en sus partes íntimas (ano), y el niño le señaló a un vecino del sector, suministrando las características del sujeto, y al realizar un recorrido lograron avistar a pocos metros a un ciudadano con similares características a quien le practicaron la retención quedando identificado como NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, y al presentarse al lugar la denunciante y el menor, el mismo lo señaló como la persona que momentos antes lo había tocado en sus partes íntimas.
Por su parte, la Defensa del ciudadano NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, ejercida por el Profesional del Derecho FRAY GUERRERO, dejó constancia que en su condición de Defensor Pública Octavo Penal Ordinario, se oponía a la acusación fiscal interpuesta en contra de su representado y que el Ministerio Público no podrá probar en el curso del debate la responsabilidad y culpabilidad de su defendido en los hechos atribuidos, y solicitó sean admitidos los medios probatorios señalados.
De igual forma el acusado NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, ejerció su derecho a rendir declaración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que “El día 29 del 2007 como a las 6 o 6 y media el niño en cuestión hijo de la ciudadana Francys se encontraba con otros niños más grandes que el con unos saga letones para decirlo así y se encontraban en el patio trasero de mi casa y le estaba tirando piedras al cuarto donde yo me encontraba vistiéndome porque iba a salir, entonces salí y cuando los muchachos me vieron salieron corriendo dejando al menor solo y yo se lo lleve a su madre pero me equivoque de casa porque a la señora le dicen coco y hay dos coco por el barrio y le dije mira agarra tu muchacho que me está tirando piedras y me dijeron que loco ese es el muchacho de la hermana pollita y cuando iba subiendo para la casa de ella me resbale y como para no soltar al muchacho que tenía cargado tuve que soltar la cerveza y le cayó cerveza encima al niño y cuando lo lleve a su casa el esposo de la señora me quería caer a golpes y ella lo evitó diciendo que deja que yo hablo con el mañana, hasta ese día fue que vi al menor, el día 31 yo me encontraba en mi casa como a eso de las 10 y media después de haber bajado a la bodega a comprar un cloro y un Ariel, me encontraba en mi casa estaba lavando y llegaron los funcionarios de la policía con la señora alegando que le había abusado del menor y yo le dije que loca si ni siquiera he visto a tu hijo hoy, ella se fue para su casa y regreso con el niño llorando hasta que ocurrió este caso, ahora bien la madre en cuestión dijo que el niño había llegado llorando a su casa, ahora bien detrás de su casa entre el mismo sector y que hay una bodega y que el niño era o es fácilmente vigilable desde su casa a la bodega y mi casa queda a 3 casas por otro sector diferente de la de ellos y también dijo la señora que ella se encontraba en el cementerio poniéndole flores a una tumba, pero en el juicio anterior, ella dijo que se encontraba en caracas comprando los estrenos y en la audiencia preliminar ella dijo que se encontraba en su casa lavando y que había mandado al niño a comprar a la bodega y que en la bodega un señor le había tocado sus partes y después dijo que el niño le había señalado a un señor de pantalón blue jean y camisa de rayas que vive detrás de mi casa y ahora viene y dice esta versión, cual de todas las versiones es la verdadera, no le veo sentido a todas estas versiones y tengo entendido que todas estas declaraciones están en actas es todo.”
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que: “ No primera vez que tenemos un problema… Ese día estuve en mi casa desde que regresé de comprar el Ace y eso, estuve lavando hasta que llegó la policía a mi casa… Que los acompañara que estaba detenido por violación…Solo el día que le fui a llevar al niño a su casa, el 29 del 2007… El 31 cuando la madre lo fue a buscar y lo trajo a mi casa llorando…Bueno porque le estaban tirando piedras al cuarto y yo salí a ver quien le estaba tirando piedras y los que estaban ahí salieron corriendo y dejaron al niño solo y se lo lleve a su mamá… El niño tenía una piedra en la mano cuando lo agarre… Toma aquí tienes aquí tu muchacho que me está tirando piedras al rancho…”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha en fecha 31 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Los Dos Cerritos, Parroquia Soublette, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como HERRERA PEREZ FRANCIS JEANETH, manifestándoles que su hijo de cuatro años de edad, presentaba un dolor en sus partes íntimas (ano), y el niño le señaló a un vecino del sector, suministrando las características del sujeto, y al realizar un recorrido lograron avistar a pocos metros a un ciudadano con similares características a quien le practicaron la retención quedando identificado como NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, y al presentarse al lugar la denunciante y el menor, el mismo lo señaló como la persona que momentos antes lo había tocado en sus partes íntimas.
Así lo demuestra el testimonio del funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas MARIÑO GERMAN, quien debidamente juramentado manifestó que: “El 31 de Diciembre del año 2006 me encontraba como conductor de la Unidad 84 delta en compañía del oficial de primera Cañizalez Edgar por la Comisaría Central de la Parroquia Carlos Soublette y a la altura de los dos cerritos de Pariata nos abordó una ciudadana indicándonos que su menor hijo no recuerdo la edad creo que eran 4 o 5 años, un vecino al parecer le había tocado sus partes intimas, nos trasladamos al sitio con la señora y a la vez nos señalo a un señor que se encontraba de la vivienda como el ciudadano que había abusado de su hijo, hablamos con el ciudadano le explicamos lo sucedido el señor se negó en todo momento y el niño hacía señas y se señalaba el y al señor Neomar no recuerdo su apellido, y le practicamos la detención, es todo.” A preguntas del Ministerio Público manifestó que: “Mi persona y el oficial de primera Cañizales Edgar… En el sector de los dos Cerritos de Pariata… Ella nos dijo que el niño le indicó que un vecino lo había tocado en sus partes intimas y que al niño le estaba doliendo su parte trasera y que presumía que el ciudadano lo había tocado… Dejamos la Unidad en la parte de abajo porque no suben vehículos por ese sector, terminamos el recorrido a pie, llegamos hasta la vivienda el sujeto se encontraba en la parte de afuera, lo abordamos y le indicamos lo sucedido… El 31 de diciembre del 2006… Si, estatura mediana, contextura un poco gruesa moreno… Si está presente en esta sala… Si él decía que lo que estaba sucediendo era mentira…” A preguntas de la Defensa manifestó que: “El niño se encontraba sollozando… La madre se encontraba alterada pero no daba gritos, estaba alterada lógico porque era su hijo… O sea el niño daba a entender que el vecino lo había tocado, porque lo señalaba a él, al señor y se tocaba en la parte de atrás cuando le preguntábamos… Si y el niño decía el apodo del señor, creo que era Chicho creo… No la madre también sollozaba y el niño caminaba, ella lo traía caminando...” A preguntas del Tribunal manifestó que: “Del oficial de primera Cañizales Edgar… El oficial de primera estaba a cargo de la comisión… Si porque dejamos a la Unidad en la parte de abajo cerrada y procedimos a ir a la parte alta del barrio… Solo la madre quien tenía al niño encima…”.
Igualmente se contó con el testimonio del funcionario EDGAR JOSE CAÑIZALES HERRERA, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó que: “Eso ocurrió el día 31 de diciembre de 2006 recibimos una llamada de la Central de Operaciones de la Guaira donde indicaban que en Pariata en los Dos cerritos había una ciudadana que iba a formular una denuncia, me trasladé al lugar el compañía del oficial Geomar Mariño, cuando llegamos al sitio nos aborda una ciudadana que estaba con un niño y nos indica que un sujeto vecino de ella había abusado del niño y que ella sabía donde vivía, nos trasladamos al sitio con la señora y a la vez nos señalo a un señor que se encontraba en la parte externa de la vivienda como el ciudadano que había abusado de su hijo, hablamos con el ciudadano le explicamos lo sucedido y le practicamos la detención, es todo.” A preguntas de la Fiscalía manifestó que: “El oficial Geomar Mariño y mi persona… Que un vecino había abusado de su menor hijo… Moreno, bajito de contextura media de cabello de color oscuro como de 30 años aproximadamente… Que él no tenía ningún problema en acompañarnos y que eso era mentira… En Pariata, Parroquia Carlos Soublette…” A preguntas de la Defensa manifestó que: “Ella nos abordó nosotros íbamos trasladándonos en la Unidad y ella nos detuvo… Si para formular su denuncia… Ella estaba bastante alterada… Si ella se encontraba con el niño en ese momento… Si ella nos acompañó porque ella sabía dónde estaba el lugar… No, no hay acceso en vehículo había que aparcar la Unidad en la parte baja y subir unas escaleras que hay allí… No el señor estaba tranquilo, no estaba alterado ni nada… Yo le explique lo que estaba sucediendo y el nos dijo que él nos podía acompañar que eso era mentira…” A preguntas del Tribunal manifestó que: “Bueno lo que yo observe en el niño físicamente o sea, externamente yo lo veía bien, lo que decía era que le dolía sus partes intimas y decía señor neo algo así… El niño hablaba muy poco era un niño pequeño… Lo vio a distancia ella no señalo al ciudadano y procedimos a bajar hasta el lugar…”.
De igual manera se contó con el testimonio del funcionario DR. EDWUAR MORAN SANDREA, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó que: “En un examen que se realiza a un niño de nombre (Identidad Omitida) el 31 de diciembre del 2006, es un examen ano rectal donde se evidencia un enrojecimiento que estaba entre la clasificación de leve y moderada a nivel peri anal, concluyendo como Un enrojecimiento perianal dentro de la clasificación leve a moderado, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que: “Según datos aportados era un niño varón de nombre (Identidad Omitida)… Bueno esto quiere decir que, cuando existe un roce a nivel del peri anal, la dermis se pierde por eso es el enrojecimiento de la zona y peri anal es porque es antes del ano, es decir no llega al ano recto… Digamos que ese tipo de lesión de da por manipulación manual… Extra genital es toda la región que está afuera del peri anal… Siempre tienen que estar sus representantes legales de otra manera no se le procede a practicar ningún reconocimiento médico… No, yo siempre le pregunto o que me eche el cuentito más o menos, pero la parte de interrogación le corresponde a la parte de los funcionarios para el interrogatorio judicial… Leve a moderado quiere decir entre suave a un poco duro…” A preguntas de la Defensa manifestó que: “Si manipulación quiere decir, un frote o un roce… No, no se puede determinar con qué objeto se pudo hacer ese frote o roce, solamente nosotros hacemos es el examen físico a la persona, en este caso al menor… No imagínese eso fue un 31 de diciembre del 2006 yo tengo muchos casos muy difícil acordarme…” A preguntas del Tribunal manifestó que: “Para explicarle, cuando uno va al baño y se seca con el papel higiénico uno produce un roce momentáneo, no deja ese enrojecimiento, ahora bien, cuando hay un roce permanente, cuando es permanente donde se produce calor se produce lesión de la epidermis e inclusive se puede llegar a planos más profundos y es donde se produce este tipo de lesiones y queda y si el examen lo hacen pronto es decir, si eso sucedió en la mañana y en la tarde hacen el examen o inclusive si en 72 horas aun queda el enrojecimiento…”.
Finalmente se contó con la declaración de la ciudadana FRANCYS YANETH HERRERA, en su carácter de víctima, quien debidamente juramentada manifestó que: “El día 31 de diciembre el señor, mi hijo salió a comprar y supuestamente mi hijo me dijo a mí que el señor lo metió a la quebrada y me señalaba con los dos dedos aquí atrás yo no estaba en mi casa estaba en el cementerio llevándole unas flores a mi mama y cuando yo llegue mi hijo me contó todo eso y yo bajé a buscar a la policía y lo detuvieron, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público manifestó que: “No lo recuerdo… A Neomar Blanco… No me dijo que abuso porque mi hijo no hablaba bien, me dijo que le hizo y señalaba en la parte de atrás… El tenía 3 años…Me señalo la quebrada y me señalaba la casa de él y cuando yo lo baje a la bodega para que me dijera quien, el me señalo al señor Neomar que estaba parado en la bodega bebiendo… Yo el ver eso lo revisé y fui a buscar a la policía… Si mi hijo lloraba y supuestamente mi sobrina me dijo que el niño tenía el interior lleno de sangre… Mi hijo estaba en la casa con mis sobrinos, de nombre Brayan, Yuly, Carlos… Porque él salió a comprar… Bueno unos días antes yo tuve un problema con el señor, el señor estaba rascado y me baño al niño de cerveza y le dio una nalgada yo no quise que mi esposo fuera a pelear con él porque yo conozco al papa de mi hijo y el era muy volado y ahora su familia dice que fue por ese peo que él hizo eso… O sea que yo lo acuso a él de esto por el problema que tuvimos anterior… A Polivargas…” A preguntas de la Defensa manifestó que: “Imagino que fue en la mañana porque yo no estaba allí yo llegue del cementerio como a las 12 del mediodía… Con unos sobrinos porque eran varios… No, el niño salió solo a comprar porque la bodega queda cerca de la casa... La mayor de mis sobrinos tenía 15 años… No porque mi sobrina estaba lavando y la hecho al agua como ella es una niña lo hizo inconsciente… Si yo lo lleve a la medicatura forense… No yo no vi esos hechos pero mi hijo lo acusa a él… Si unos días antes del 31 tuve un problema con el señor y el estaba rascado…” A preguntas del Tribunal manifestó que: “El niño tenía 3 años para ese momento… Con mis tres sobrinos todos son primos, dos son hermanos y uno primo… La vivienda era la de mi madre y nosotros vivimos ahí todos… Un sobrino me dijo tía (Identidad Omitida) salió a comprar, bueno es que la bodega queda cerca de la casa, como tres casas después de la de nosotros… No es un callejón solo pasan personas por allí… No habla muy bien, el tiene problemas de lenguaje… Ellos dijeron que el salió a comprar y llegó llorando… Mi sobrina solo me dijo que el llegó llorando y que algo le tuvo que haber paso en el trayecto de la Bodega aquí a la casa…”.
Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, arriba identificado, como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, ello debido a la insuficiencia de elementos de convicción que permitiesen el nexo de causalidad entre el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, más no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano, el testimonio del médico forense y el testimonio de la madre de la víctima, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, la victima menor de edad, que permitiera conjuntamente con los anteriores elementos establecer el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente y ASI SE DECLARA.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.662, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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