REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005587
ASUNTO : WP01-P-2009-005587

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Abogado RIGOBERTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JHONDRI ALÍ CÓRDOVA AZÓCAR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Alí Córdova (v) y Azucena de Azócar (v), residenciado en La Esperanza 2, Vía Carayaca, Vereda 2, Casa Nº 06, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.797, mediante la cual manifestó y requirió que se otorgara una medida menos gravosa a la privativa de libertad que pesa sobre su defendido toda vez que han variado las circunstancias por las cuales le fue impuesta ya que en su acusación el Ministerio Público así lo solicitó y por un error en el auto de apertura no se tomó en consideración esta circunstancia, argumentando igualmente que los delitos por los cuales está siendo enjuiciado su representado, contemplan penas que no exceden de dos años de prisión cada uno de ellos, por lo que debido a este cuantum de pena su defendido no tiene intenciones de fugarse, además no tiene antecedentes penales y de la revisión de las actuaciones se desprende que existieron vicios en el procedimiento.

En fecha 09 de Octubre de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano JHONDRI ALÍ CÓRDOVA AZÓCAR la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena corporal oscila entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena de Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión, razón por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, la Fiscalía presentó como acto conclusivo, acusación formal en contra del mencionado ciudadano por la comisión de ambos hechos punibles.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JHONDRI ALÍ CÓRDOVA AZÓCAR, se encuentra sindicado por la comisión de dos hechos punibles, considerados graves y de alta sensibilidad social, siendo que el delito de CONCUSIÓN, acarrea una pena que en su límite superior contempla Seis (06) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, aunado a la circunstancia de haberse abierto ya el juicio oral y público en la causa que se le sigue.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado JHONDRI ALÍ CÓRDOVA AZÓCAR, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO