REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001588
ASUNTO : WP01-P-2010-001588

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado HENRY PETIT, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Abril de 1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desconocido, hijo de Salvador Romero (v) y Marta Salas (v), residenciado en la Calle Antonia María Romero, Casa Nº 5, Machiques, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 16.969.868, mediante el cual manifiesta y requiere “...en fecha 05 de Abril del año en curso, la…representante del Ministerio Público, interpuso formal acusación…pero…el referido acto conclusivo no concuerda con la identificación de mi defendido, al igual que las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. En tal sentido mi defendido…no ha sido acusado formalmente, por lo que lo procedente…es otorgarle…Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2003…tal como se evidencia de actas el lapso `procesal para interponer acusación en el presente proceso…se encuentra evidentemente precluído...”.

En fecha 06 de Marzo de 2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre Ocho (08) y Diez (10) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 02 de Abril de 2010, la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito antes mencionado, según se desprende del día indicado y sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo en la primera hoja del escrito que la contiene, inserto al folio setenta y seis (76) de la Causa, situación que pudo ser corroborada desde el sistema informático iuris 2000, con las actuaciones asentadas en el Libro Diario llevado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, tal y como ya se dejó asentado en las actas que integran la causa, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa fue un evidente error material por parte de la Unidad de Recepción de Documentos, que al momento de anexar el acuse de recibo al escrito de acusación en cuestión, le colocó el de otra persona, quien fue igualmente acusada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el mismo día, trayendo como consecuencia su errático envío a los Tribunales pertinentes, sin embargo, realizada esta aclaratoria, se puede desprender que la acusación formulada en contra del acusado de marras fue presentada en el lapso establecido para ello por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los treinta días siguientes al decreto de la medida privativa de libertad.

Aclarado lo anterior se debe igualmente dejar establecido que, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS, se encuentra sindicado por un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite mínimo contempla Ocho (08) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENÍN DEL GIUDICE