REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Juez en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 26 de Octubre del año dos mil Nueve , mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente , siéndoles impuestas LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES . Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: Deberá cumplir el adolescente LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, el cumplimiento se efectuara en el Internado Judicial de la Planta , ubicado en Caracas.
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que se encuentra privado de libertad desde el día 22 de Mayo de 2009, por lo que hasta la presente fecha lleva un tiempo detenido igual a Once (11) Meses, Veintiocho (28) Días, por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a DOS ( 2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS . Finalizando en consecuencia el día 22 de Septiembre de 2012.
En consecuencia esta decisora fija para el día 26 de Mayo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuestos se ordenará el traslado de los jóvenes sancionados al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo Fútil e Innoble en contra de la humanidad de Enrique García Fernández, en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 406 ordinal 1ro en relación con el 426 ambos del Código Penal y condenado a cumplir LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal a parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia queda fijado para el día 26 de Mayo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.-

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.